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CSJ - STC2551-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2551-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2551-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Unión Temporal Recaudo y Tecnología -UTR&Tfrente a la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que la recurrente le instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 76001-41-89-006-2020-00373-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se revoque el veredicto de 19 enero de 2021, por medio del cual el accionado modificó el emitido por Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en la tutela que Katherine SánchezRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01

Moreno le instauró para que la reintegrara al cargo que desempeñaba como taquillera en las estaciones del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali. Para ello adujo, que el convocado concedió de manera transitoria el amparo suplicado por Sánchez Moreno, a pesar de que no acreditó la existencia de un perjuicio

Para ello adujo, que el convocado concedió de manera transitoria el amparo suplicado por Sánchez Moreno, a pesar de que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tenía estabilidad laboral reforzada. Apuntó que, aunque así lo evidenció al informar que no la había desvinculado de su puesto de trabajo y que “no presenta limitación, restricción y/o recomendación laboral” que la haga sujeto de especial protección constitucional, sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta.

2. Las autoridades reprochadas y Katherine Sánchez defendieron lo confutado.

Comfenalco E.P.S. S.A. y Metrocali S.A., partícipes en el procedimiento fustigado, informaron que carecen de legitimación en la causa para resistir la pretensión de la actora.

3. El a quo denegó el resguardo, argumentando que la Corte Constitucional no ha desatado la «revisión eventual» de lo decidido, ni la peticionaria ha efectuado una «solicitud formal» ante dicha Corporación para que dicho análisis se produzca.

2Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01

4. Recurrió la gestora, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que, en efecto, la Unión Unión Temporal Recaudo y Tecnología -UTR&Tno puede pretender a través de este sendero, la revisión de lo definido en la guarda que le promovió Katherine Sánchez Moreno.

comoquiera que, en efecto, la Unión Unión Temporal Recaudo y Tecnología -UTR&Tno puede pretender a través de este sendero, la revisión de lo definido en la guarda que le promovió Katherine Sánchez Moreno. 1.1. En primer lugar, porque carece de legitimación para acudir a esta herramienta, ya que al no tener personería jurídica, está desprovista de capacidad para defender en juicio los derechos de quienes la integran Así, en STC13490-2018 se indicó Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». 3Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos». No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que

Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante. (…) ‘Por supuesto que si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. ‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es

personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. ‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional’. La Sala también ha explicado, que dicha postura armoniza con la sentencia de unificación de 25 de septiembre 2013 del Consejo de Estado, rad. 19933, al decir que: Ésa es la idea que defiende el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al sostener, en la “sentencia de unificación” invocada por la recurrente, que [e]n este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen 4Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales , por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi. También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los

perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi. También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…). Destacando que es así, dado que (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal (el destacado es original del texto, STC 6 ag. 2020, rad. 2020-00908-01). Ahora, que la ayuda anterior se haya trabado con la Unión Temporal impulsora, no significa que pueda acudir a este mecanismo en esas condiciones, pues no por eso adquirió la capacidad que se echa de menos. 1.2. En segunda medida, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, pues no se cumplen con los requisitos para el análisis de fondo. 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta

anterior, la suerte no sería distinta, pues no se cumplen con los requisitos para el análisis de fondo. 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra el decurso de otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de 5Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 202001471-00). Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, también admite el estudio de lo decidido en causas semejantes, (…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU627-2015).

una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU627-2015). Ahora, en el caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, pues la quejosa pretende la invalidación de la resolución que protegió las garantías de Katherine Sánchez, porque, en su criterio, no debió otorgársele la ayuda implorada. Es decir, en últimas, su inconformidad radica frente al sentido del resultado debatido, lo que no habilita la injerencia constitucional implorada. 1.2.2. Adicionalmente, tampoco se verifica el presupuesto de subsidiariedad, debido a que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de «consulta de procesos», el expediente no se ha remitido a dicha Corporación. 6Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone exija dicho trámite y, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia ». Sobre el particular, esta Colegiatura ha indicado Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,

Colegiatura ha indicado Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC568-2021).

2. Entonces, como la actora carece de legitimación para impulsar este auxilio, la formulación de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual naturaleza es improcedente y, en todo caso, debe esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione el veredicto confutado, se refrendará la sentencia del Tribunal de Cúcuta, sin que sea procedente descender al fondo de la querella planteada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

veredicto confutado, se refrendará la sentencia del Tribunal de Cúcuta, sin que sea procedente descender al fondo de la querella planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 7Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01 Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00031-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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