CSJ - STC2551-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2551-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2551-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02621-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió Juan Felipe Sanmiguel Botero , quien dijo actuar como «apoderado» de Leonel Sequea Gutiérrez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y «vida digna» que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia del 27 deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 2 septiembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se haga una valoración integral de los indicios y las pruebas aportadas con el fin de que se concede la prisión domiciliaria en atención a su avanzada edad y sus patologías.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
integral de los indicios y las pruebas aportadas con el fin de que se concede la prisión domiciliaria en atención a su avanzada edad y sus patologías.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído de 29 de julio de 2022.
2.2. Señaló que, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Mart a, toda vez que se encontraba recluido en la cárcel de dicha ciudad. Por lo que el 25 de febrero de 2025, solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario para que en su lugar se le concediera prisión domiciliari a, fundamentando su petición en su avanzada edad y en las patologías que padece.
2.3. Indicó que el juzgado accionado, en decisión del 11 de marzo de 2025, negó su petición y que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fueRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 3 resuelto el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmando la decisión inicial.
2.4. Alegó que la decisión del Tribunal accionado, en el
3 resuelto el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmando la decisión inicial.
2.4. Alegó que la decisión del Tribunal accionado, en el sentido de señalar el peculado por apropiación como un delito de alta corrupción y de desapego moral frente a la sociedad, dejó de lado el análisis de sus condiciones individuales, puesto que cuenta con 65 años y varias patologías, que, si bien eran compatibles con la vida en prisión intramural, disminuían la calidad de la misma, aunado a lo anterior, consideraba que no se había tenido en cuenta que la conducta delictiva ocurrió hace más de 30 años y que no se evaluó su comportamiento actual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Pedro Segundo Charris Movilla, manifestó que cumplió con las obligaciones que, en su momento, tuvo como apoderado del hoy accionante, incoando la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y apelando la decisión que denegó esta petición, manifestó que por decisión del actor se dio por terminado el mandato.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante, y que recibió la solicitud de prisión domiciliaria alegando su condición de persona de la tercera edad, la cual resolvió, negándola, mediante auto del 11 de marzo de 2025, el cual fue confirmado el 16 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior de SantaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01
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de marzo de 2025, el cual fue confirmado el 16 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior de SantaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 4 Marta. Por lo anterior, indicó no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del actor.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que emitió el fallo condenatorio de segunda instancia, en cuyo trámite se respetaron los derechos fundamentales y procesales del accionante.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante.
5. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación del presente tramite al considerar que no incurrió en ninguna omisión o actuación constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , indicó que conoció, en sede de apelación, la actuación penal cuestionada, precisando que, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia.
7. La unidad de Registro Nacional de Bogados – URNAindicó que una vez revisados los datos del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNAno encontraron registros de pena accesoria en contra del actor.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01
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indicó que una vez revisados los datos del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNAno encontraron registros de pena accesoria en contra del actor.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada, al considerar que «el auto cuestionado se torna intangible (sic), por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado del actor, quien expresó no encontrarse conforme con la decisión adoptada por el a quo, por lo que solicitaba que fuera el superior quien adoptara una determinación conforme a derecho.
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u om isión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 6 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 6 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judici al (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 7
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por el accionante 2, otorgado por Leonel Sequea Guitiérrez , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza el proceso que se procura criticar ni determina la s providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional , ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones
esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
2 Archivo digital «0019Memorial.pdf», que reposa en el expediente de la acción de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02621-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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