CSJ - STC2552-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la información con protección de datos.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC2552-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Claudia, Martha y José, éste último en representación de sus hijos menores de edad, María, Juan y Sebastián, contra la Sala deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la
vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la Compañía de Seguros Bolívar SA y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-01023.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial y en la calidad descrita, los reclamantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que José actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre, respectivamente, Stella, ocurrido el 4 de diciembre de 2010, trámite al cual fue vinculada como litis consorte necesario la Compañía de Seguros Bolívar SA. Relataron que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 9 de abril de 2018, condenó a la demandada a pagar a José la pensión de sobrevivientes en un 50% y el porcentaje restante para los cinco hijos menores de edad correspondiéndole a cada uno el 10%, e igualmente ordenó a Seguros Bolívar SA como llamada en garantía, a aportar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes.
igualmente ordenó a Seguros Bolívar SA como llamada en garantía, a aportar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 Apelada la decisión por Protección SA, y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó el 20 de febrero de 2019, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la prestación otorgada a José y ordenar el reconocimiento de la misma en favor de los hijos en un 20% para cada uno, así como el pago del retroactivo pensional. Inconformes con ese pronunciamiento Protección SA, la Compañía de Seguros Bolívar SA y José, interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado en tiempo por las dos primera y declarado desierto frente al último por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la cual mediante sentencia SL1523-2022 de 11 de mayo de 2022 dispuso casar el fallo segundo grado y, en sede de instancia revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. En sentir de los accionantes, los argumentos de la Sala de Casación Laboral accionada se oponen a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la SU005 de 2018 en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, contrarían los derechos fundamentales de las personas vulnerables que merecen una especial
Constitucional, entre otras, en la SU005 de 2018 en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, contrarían los derechos fundamentales de las personas vulnerables que merecen una especial protección constitucional, porque acreditaron el cumplimiento de las exigencias estipuladas en el test de procedencia para el reconocimiento de la prestación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL1523-2022 de 11 de mayo y, en su lugar, proferir una decisión que no case el fallo del Tribunal Superior de Medellín, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, en cuanto a la aplicación del
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 principio de la condición más beneficiosa para personas vulnerables que superen el test de procedencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión se sustentó en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes y refirió que el Tribunal Superior incurrió en yerros jurídicos que determinaron casar la sentencia de segunda instancia y negar todas las pretensiones de los accionantes.
2. La Representante Legal de Protección SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, además, de la inexistencia de un perjuicio irremediable.
2. La Representante Legal de Protección SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, además, de la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que obró de conformidad con las disposiciones legales, sin que sea viable revivir un trámite que ya fue adelantado con observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes. Con todo, destacó que, en caso de acceder a lo pretendido, se tendrían que compensar las sumas de dinero ya pagadas por concepto de aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual.
3. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, relató las actuaciones adelantadas en el proceso e informó que el expediente se encuentra en ese despacho para surtir el trámite procesal posterior a las sentencias. Igualmente defendió la legalidad de su gestión y requirió negar el amparo.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01
4. La Representante Legal de la Compañía de Seguros Bolívar SA indicó que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional, tras determinar el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de mayo de 2022 y la acción de tutela radicada el 27 de enero
constitucional, tras determinar el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de mayo de 2022 y la acción de tutela radicada el 27 de enero de 2023, es decir, transcurridos más de 8 meses, y, además, porque si bien José presentó recurso de casación, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, manifestando que el a quo constitucional no realizó un análisis del caso particular, ni de las excepciones al requisito de la inmediatez tratándose de una vulneración a los derechos incluso con el paso del tiempo y donde están involucrados menores de edad. Frente al requisito de la subsidiariedad indicaron que no se tuvo en cuenta que la acción constitucional no solo fue presentada por José en nombre propio, sino que también acudió en representación de sus hijos menores de edad María, Juan y Sebastián, siendo igualmente parte del proceso las hijas mayores de edad Claudia y Martha, todos beneficiados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al haberles sido reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 Agregaron que, por lo anterior, no tenían vocación para demandar en casación, como en efecto no lo hicieron, de manera que no les es exigible el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello
el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia, Martha y José, éste último en representación de sus hijos menores de edad, María, Juan y Sebastián, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia SL1523-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 11 de mayo de 2022, a través de la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que les había reconocido la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento su progenitora Stella, ocurrido el 4 de diciembre de 2010.
3. De entrada debe indicarse que si bien la acción de tutela fue formulada el 27 de enero de 2023, es decir transcurridos alrededor de 8 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación,
3. De entrada debe indicarse que si bien la acción de tutela fue formulada el 27 de enero de 2023, es decir transcurridos alrededor de 8 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
4. Igualmente se descarta el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, en efecto, al presente mecanismo acuden José en representación de sus hijos menores de edad, así como Claudia y Martha, beneficiados con la decisión de segunda instancia, de modo que no les era exigible el agotamiento del recurso de casación.
5. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar los
a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar los recursos de casación formulados por La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, y como problema jurídico planteó, determinar si el Tribunal Superior de Medellín incurrió en la vulneración normativa endilgada por las recurrentes, al regular el caso por lo estipulado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Enseguida, señaló, «Para la solución, es pertinente recordar, que como lo destaca la censura, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 4650-2017, que se considera como sentencia hito en la materia bajo análisis, determinó una serie de reglas y subreglas para hacer posible la aplicación de dicho principio; se destaca que allí se explicó que la regla general consiste en la aplicación de la norma vigente al momento del deceso del afiliado, sin embargo, en virtud de la condición más beneficiosa, es viable aplicar la normativa inmediatamente anterior , mas no consiste en una búsqueda histórica de preceptos. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 Así mismo, la aludida providencia declaró que, si la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es posible analizar la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, pero «Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos
de la Ley 797 de 2003, es posible analizar la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, pero «Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», pues «ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional». (negrilla del texto original). Posteriormente, citó in extenso el contenido de la sentencia SL46502017 para explicar lo referente a la normativa inmediatamente precedente y la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al respecto, señaló que el Tribunal Superior incurrió en la transgresión normativa endilgada, puesto que, según el referido precedente solo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo sus efectos respecto al principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima y, posterior a ese día operaba, en estrictez, el relevo normativo y cesaban los efectos de dicha garantía constitucional, por tanto, como en el caso analizado el fallecimiento de la afiliada ocurrió el 4 de diciembre de 2010, no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa. Igualmente, explicó que, si en gracia de discusión, para ahondar en garantías se considerara posible acudir al aludido principio, tampoco
no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa. Igualmente, explicó que, si en gracia de discusión, para ahondar en garantías se considerara posible acudir al aludido principio, tampoco resultaba viable como lo hizo el Tribunal Superior, acudir a una búsqueda histórica y conceder el derecho pensional con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que ratificaba la aplicación indebida de esa norma, como lo acusaba la recurrente. Por otra parte, se refirió a la sentencia SU 005 de 2018 [enunciada también por los aquí accionantes], y destacó que esa Corporación en providencia SL184-2021, proferida en un caso similar y reiterada en la SL946-2022, 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 determinó las razones por las cuales se apartaba del análisis efectuado por la Corte Constitucional, entre ellas, para preservar otros bienes y derechos de rango constitucional. Bajo esa línea argumentativa, consideró que el fallador de segunda incurrió en un desatino jurídico, al hacer una búsqueda normativa histórica y pese a que el fallecimiento de la afiliada ocurrió el 4 de diciembre de 2010, confirmó que el derecho debía otorgarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque los beneficiarios tampoco podían acceder al derecho bajo los mandatos de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ese análisis concluyó en la prosperidad del recurso y el quiebre de la sentencia acusada, por lo que se relevó de analizar
derecho bajo los mandatos de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ese análisis concluyó en la prosperidad del recurso y el quiebre de la sentencia acusada, por lo que se relevó de analizar el recurso propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar SA, llamada en garantía, y, en sede de instancia, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 9 de abril de 2018 para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones.
6. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y desconocimiento del precedente constitucional alegado por Claudia, Martha y José, éste último en representación de sus hijos menores de edad y, que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia, entre ellas, la sentencia hito SL4650-2017 donde se estableció que, respecto al 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con el fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones del causante.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con el fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones del causante. Además, determinó al haber fallecido la afiliada el 4 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, como erradamente lo había establecido el Tribunal Superior de Medellín, pues según la jurisprudencia de esa Corporación solo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuaba produciendo sus efectos respecto al referido principio. Igualmente, explicó con suficiencia las razones por las cuales se aparataba de la sentencia SU005-2018 y la aplicabilidad del test de procedencia, acudiendo a lo manifestado por esa Corporación en la sentencia SL184-2021 reiterada en la SL946-2022, en la cual se tuvieron en cuenta las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para apartarse del precedente, lo que descarta el defecto alegado por los aquí accionantes.
7. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un
sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
8. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00176-01 firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11