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CSJ - STC2552-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2552-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02549-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Dubán Ricardo Niño Vargas promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2019-01399-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «defensa material», que estima vulneradas por las sedes judiciales convocadas, por lo que solicitó que se declare la nulidad del proceso penal adelantado en suRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 2 contra y, en consecuencia, se ordene que se d é inicio nuevamente a la etapa de juicio oral con observancia de sus derechos fundamentales.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, mediante proveído del 30 de abril de

nuevamente a la etapa de juicio oral con observancia de sus derechos fundamentales.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, mediante proveído del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor , agregando que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual, fue resulto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , autoridad judicial que , en sentencia del 3 de septiembre de 2025, confirmó la decisión proferida en primera instancia.

2.2. Refirió que el proceso penal está viciado de nulidad toda vez que no contó con una defensa técnica, razón por la cual realizó varias solicitudes de nulidad, sin embargo , las mismas fueron desestimadas por las autoridades judiciales accionadas, destacando que, aunado a lo anterior, no se logró probar que la sustancia incautada fuera ilícita, en la medida en que no se demostró de manera plena y por los medios científicos , que ésta correspondía a un estupefaciente.

2.3. Agregó que, al no permitírsele ejercer su derecho de defensa en el juicio oral, era evidente la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal.çRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que, el 15 de

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que, el 15 de septiembre de 2025, profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso penal seguido en contra del actor, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido por el a quo y defendió la legalidad de su decisión. Añadió que el actor no interpuso recurso de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para plantear sus inconformidades.

2. El Juzgado Segundo P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha , indicó que los argumentos relacionados con la nulidad alegada por el quejoso fueron resueltos en las sentencias condenatorias, aunado a que no se interpuso el recurso de casación, por lo que consideraba que no se emplearon los recursos establecidos en la ley, buscando el quejoso usar la acción de tutela para revivir etapas procesales ya precluidas.

3. La Fiscalía 02 Seccional de la Unidad CAIVAS de Cundinamarca defendió la legalidad de la s actuaciones censuradas, toda vez que al actor se le garantizaron sus derechos fundamentales , incluido el de defensa técnica .

Agregó que las quejas relacionadas con la nulidad y la falta de valoración probatoria fueron discutidas el interior del proceso cuestionado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo en la medida en

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo en la medida en que el actor « (i) no agotó los medios de defensa a su alcance para cuestionas la sentencia condenatoria de segunda instancia; (ii) omitió presentar argumentos para flexibilizar el requisito de subsidiariedad; (iii) contó con defensa técnica durante todo el proceso; (iv) incumplió su carga de diligencia, fue renuente a acudir a las audiencias y omitió una comunicación fluida con sus apoderados.

En ese sentido, concluyó que lo que pretende el actor es «usar la tutela como una tercera instancia para discutir – nuevamente – las solicitudes de nulidad resueltas en sede ordinaria » así como cuestionar «los criterios de valoración probatoria adoptados por los jueces de instancia, sin fundamentar adecuadamente un defecto en las decisiones».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien se limitó a indicar que impugnaba la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de protección resulta inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismo al que no acudió.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en deb ida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 6 Entonces, si el gestor,

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 6 Entonces, si el gestor,

… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reite rada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues es a no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02549-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74099A9F6EBE5581CA48B3D6F453226E23B3B5B31E384F5FE69BF77360E43122

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