CSJ - STC2554-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2554-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2554-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00024-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se conmine al estrado convocado «abrir incidente de desacato y fallarlo en 10 días como lo ordena corte constitucional ». Como soporte de su pretensión manifestó que solicitó «a la tutelada abrir incidente de desacato en la acción popular 2015 00 248 y se negó».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que en la acción de grupo referida el accionante no ha presentado incidente de desacato, sino que formuló derecho de petición mediante el cual rogó «iniciar incidente de desacato a la sentencia en varias acciones Populares, al queRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00024-01 se le dio respuesta el 14 de Octubre de 2020, notificado por estado electrónico 071».
El Defensor del Pueblo, Procurador Regional de Risaralda, Personero Delegado en Medio Ambiente y
se le dio respuesta el 14 de Octubre de 2020, notificado por estado electrónico 071». El Defensor del Pueblo, Procurador Regional de Risaralda, Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo, Secretaria Jurídica del municipio de Pereira y Banco Caja Social S.A., solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal denegó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no recurrió el auto que desestimó su petición y tampoco pagó el arancel judicial para desarchivar el expediente.
4. El precursor se alzó fincado en que «el recurso de reposición no es absoluto y debe estudiarse en cada [ca]so, al punto q[ue] puede ceder cuando se ad[v]ierte la vulneraci[ó]n», tras enfatizar que de no otorgarse este amparo se «consumar[í]a un daño irreparable »; amén de requerir la aplicación de la sentencia «SU 238 de 2019». Además, recalcó que esta Colegiatura ha «ordenado que la juez tutelada inicie el incidente en 3 d[í]as, sin q[ue] me pueda exigir ni enrostrar conductas q[ue] no me impone [la] ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada.
En efecto, el estrado convocado resolvió negativamente la súplica de Javier Elías de iniciar el trámite incidental en la
CONSIDERACIONES
1. Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada.
En efecto, el estrado convocado resolvió negativamente la súplica de Javier Elías de iniciar el trámite incidental en la acción popular 2015-00248 por encontrarse archivada, amén de requerir el pago de arancel judicial para realizar las 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00024-01 gestiones de desarchivo y posterior digitalización (14 oct. 2020) – Cfr. Archivo 27 -, proveído que no fue protestado, pese a que contra éste procedía el «recurso de reposición», según lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ya que todos los autos proferidos en acciones populares son susceptibles de ser cuestionados por esa vía, en armonía con el canon 318 del Código General del Proceso. Herramienta plenamente eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que el precursor dejó de utilizar. En este sentido, vale la pena acotar, conforme ha señalado esta Corporación que (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador
supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC206572017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC2832020).
2. Ahora bien, acerca del requerimiento de pago del arancel por parte del juez de conocimiento, si bien no es una exigencia contemplada en la Ley 472 de 1998, lo cierto es que los litigantes deben sufragar las expensas que causen la práctica de las actuaciones que soliciten, entre ellas, aquella dirigida a obtener el desarchivo del expediente, conforme establece el Acuerdo PCSJA18-11176 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, luego, ninguna censura merece esa exigencia, puesto que el funcionario simplemente acató
3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00024-01 el acto administrativo aludido. Por consiguiente, resulta inaplicable los precedentes traídos a colación por el tutelante, esto es, la «SU 238 de 2019» y las providencias de
el acto administrativo aludido. Por consiguiente, resulta inaplicable los precedentes traídos a colación por el tutelante, esto es, la «SU 238 de 2019» y las providencias de esta Sala donde ha «ordenado que la juez tutelada inicie el incidente en 3 d[í]as, sin q[ue] me pueda exigir ni enrostrar conductas q[ue] no me impone [la] ley 472 de 1998».
3. Son suficientes estas razones para ratificar el fallo refutado que dedujo la causal general de improcedencia de subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00024-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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