CSJ - STC2557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2557-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Yuranis Melissa Jurado Suarez contra la Procuraduría General de la Nación y la Delegada para Vigilancia de la Función Pública, extensiva al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Defensor de Familia y Procurador de Familia, ambos de la capital del Atlántico, y al Capitán Daniel Niño Rodríguez.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01 2 ANTECEDENTES 1.- En nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, la promotora exigió la protección de los derechos de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y precedente judicial, presuntamente transgredidos por los querellados y, en consecuencia ordenarles contestar la «petición» de 16 de agosto de 2019, en la denuncia que le incoó a las Disidencias ONT’S FARC, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional – Capitán Daniel Niño Rodríguez ante la Procuraduría General
agosto de 2019, en la denuncia que le incoó a las Disidencias ONT’S FARC, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional – Capitán Daniel Niño Rodríguez ante la Procuraduría General de la Nación (radicación n° E-2019-382669). 2.- Sustentó sus pedimentos en que elevó «derecho de petición» ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública por conducto de la Presidencia de la República, con el propósito de conocer el estado de la denuncia antes mencionada (16 ago. 2019), y que han transcurrido ciento sesenta y dos (162) días sin obtener respuesta concreta. 3.- La Presidencia de la Republica expuso que esta cuestión no le concierne, por lo tanto, pidió verificar la debida conformación del contradictorio (fl. 37, cuaderno 1). La Procuraduría General de la Nación esbozó que la situación que originó el debate ya fue subsanada puesto que la Delegada para la Defensa de los «Derechos» Humanos le informó a la agraviada el curso del libelo mediante oficio n°Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01 3 1011 (30 ene. 2020), por lo cual, rogó desestimar las pretensiones de la guarda (fls. 44 y 45, cuaderno 1). FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA Denegó el resguardo porque se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la entidad censurada ya enteró a la precursora sobre el desarrollo de la
FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA Denegó el resguardo porque se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la entidad censurada ya enteró a la precursora sobre el desarrollo de la «denuncia» (fls. 67 a 73, cuaderno 1). Impugnó la precursora aduciendo que «no se le ha notificado por medios electrónicos ni por correo certificado de la respuesta de la queja entablada» (fl. 89, cuaderno 1). Asimismo, la Procuraduría General de la Nación insistió en su perspectiva y dijo que la súplica de la gestora fue admitida como una «queja disciplinaria, puesto que se solicita se inicie una investigación disciplinaria» , la cual tendrá un trámite especial que está contemplado en la Ley 734 de 2002 (fls. 118 a 120, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- El ruego consagrado en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de las prerrogativas superlativas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la Constitución Nacional y laRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01 4 ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 23 de la norma superior afianza la participación ciudadana y propone
o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 23 de la norma superior afianza la participación ciudadana y propone un instrumento para la satisfacción de otros atributos, tales como la «igualdad», el «debido proceso», el trabajo. Así, la garantía supralegal bajo estudio conlleva la posibilidad de que cualquier persona pueda dirigirse a las instituciones u organizaciones públicas o privadas, en interés particular o general, con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una resolución clara y precisa del asunto en el término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, su núcleo esencial comprende los siguientes elementos: (i) pronta resolución, (ii) «respuesta» de fondo, y (iii) notificación de ella al interesado. 2.- En este caso, desde ya se anuncia la prosperidad del auxilio por que se advierte un yerro de la oficina encartada, como se verá a continuación. El reclamo de la demandante se basa en la falta de pronunciamiento del ente reprochado a la rogativa de 16 de agosto de 2019, con la que busca le avise la etapa en la cual se encuentra la «denuncia» por ella formulada (rad. E-2019382669).Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01 5 Lo evidenciado por la Sala, es que si bien la Procuraduría contestó el «derecho de petición» de Jurado Suárez, la misma no fue debidamente enterada, comoquiera que dicha réplica fue remitida a direcciones de correo
Procuraduría contestó el «derecho de petición» de Jurado Suárez, la misma no fue debidamente enterada, comoquiera que dicha réplica fue remitida a direcciones de correo electrónico distintas a la de la destinataria. Así se observa en la constancia de «envió» y recibido del escrito «Para: villa.jesus 92 @gmail.com (…) y esicamolinao@hotmail.com» (resalta la Sala), en tanto que sus correos correctos son villa.jesus 924 @gmail.com y jesicamolinao@hotmail.com» . Por ende, no se le comunicó adecuadamente la contestación, lo que aflora en un detrimento de los privilegios fundamentales invocados. En consecuencia, atendiendo a que la «procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos» no atendió los aspectos esenciales citados ab initio del numeral precedente, se concederá el abrigo a Yuranis Melissa Jurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01 6
RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado.
Segundo: ORDENAR a la Procuraduría General de la
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RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado.
Segundo: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y la Delegada para Vigilancia de la Función Pública, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se le comunique en debida forma la respuesta ofrecida al derecho de petición instaurado por Yuranis Melissa Jurado Suarez el 16 de agosto de 2019.
Tercero: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 08001-22-13-000-2020-00025-01
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