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CSJ - STC2557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2557-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Sociedad Cure Delgado & Cia S en C. frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00195-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se anule la decisión del 3 de diciembre de 2020 porque se profirió por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se ordene una nueva inspección judicial que incluya la totalidad del bien, asíRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01 como la entrega de los dineros que se encuentran a órdenes del Juzgado para cubrir los gastos en que ha incurrido.

Así mismo, adujo que la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S y Agencia Nacional de Infraestructura – ANIla demandaron ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para expropiar una franja de

– Barranquilla S.A.S y Agencia Nacional de Infraestructura – ANIla demandaron ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para expropiar una franja de terreno de 1,5798 hectáreas en el predio rural denominado Villa Elina y el Juez no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., pues negó el peritaje solicitado, no tuvo en cuenta que se está ocupando toda la propiedad y ordenó el pago de los impuestos y valorización de todo el bien, sin observar que debía ser únicamente el porcentaje que fue objeto de expropiación. Obligación que, además, se encuentra prescrita. Frente a la nulidad por no sentenciar en tiempo no agregó información relevante.

2. La autoridad interpelada manifestó que la inconforme no pidió la aplicación del artículo 121 ibídem antes de proferirse el veredicto, el área expropiada fue la reclamada en la demanda, el experto no cumplía con las calidades requeridas por la norma y el monto reservado para el pago de impuestos es el del predio englobado, hasta que la entidad encargada determine el valor exacto de la porción que cobijó el proveído.

Robinson de la Cruz Herrera, perito técnico profesional contratado por la precursora para el Informe de Inspección 2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01 Ocular y Peritaje Técnico, que controvertía la información presentada por la Agencia Nacional De Infraestructura-ANI, señaló que se cometió irregularidad por parte del juzgado,

Ocular y Peritaje Técnico, que controvertía la información presentada por la Agencia Nacional De Infraestructura-ANI, señaló que se cometió irregularidad por parte del juzgado, en la medida que desechó su dictamen porque no se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, la cual fue derogada desde que entró en vigencia el Código General del Proceso (Art. 47). La Agencia Nacional de Infraestructura afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se agotaron todos los medios de defensa que tenía la convocante. La Concesión Costera Cartagena Barranquilla pidió que se niegue por improcedente, pues lo que se pretende con la presente acción es revivir términos judiciales legalmente concluidos. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que el tutelante «no empleó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar los presuntos yerros cometidos por la accionada, incumpliendo así con el requisito de la subsidiaridad».

4. La auspiciante impugnó anclada en los mismos asertos primigenios.

3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque la proponente

asertos primigenios. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque la proponente desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso para ventilar su descontento. La censura se contrae a que, en opinión de la gestora, debe declararse la invalidez del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito (3 dic. 2020), porque se profirió por fuera del término contenido en el precepto 121 del Código General del Proceso y, en su lugar, proferir uno nuevo en el que se ordene la expropiación de la totalidad del terreno, así como se disponga la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del litigio. Al respecto, no resulta viable desatar de fondo los pedimentos anunciados a través de este extraordinario mecanismo ya que está acreditado que la censora no pidió ante el juez criticado la nulidad que ahora pretende, ni cuestionó la sentencia emitida en el trámite de la expropiación a través del recurso de apelación; eventos que resultaban idóneos para debatir las inconformidades traídas. De modo que la actora al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional

en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, 4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).

Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento del tribunal al decaer el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).

DECISIÓN

«incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00038-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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