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CSJ - STC2558-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2558-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2558-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se define la impugnación del fallo de 30 de enero de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela entablada por Erika Mayerli Díaz Vera contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2015-00846-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se deje sin valor el veredicto de 16 de enero de 2020, por medio del cual, la agencia querellada exoneró del pago de alimentos a su progenitor.

Este es el resumen fáctico relevante:Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01 1.1 Jairo Jesús Díaz Álvarez demandó a Erika Mayerli Díaz Vera (mayor de edad) para que se extinguiera la prestación periódica establecida entre ellos, pleito que se suspendió por prejudicialidad mientras se desató la entonces interdicción por discapacidad mental absoluta instada a favor de ésta, que no fue concedida porque a pesar de que padece de trastorno bipolar, ello no le

entonces interdicción por discapacidad mental absoluta instada a favor de ésta, que no fue concedida porque a pesar de que padece de trastorno bipolar, ello no le imposibilita ejercer su « capacidad legal y tampoco le impide ejercer actividad laboral siempre y cuando esté asistida médicamente» (sentencia de 12 may. 2017, no recurrida). 1.2 En virtud de ese pronunciamiento, el mismo día se reactivó la contienda de « alimentos» y las partes conciliaron en los siguientes términos: «Jairo Jesús Díaz Álvarez se compromete con su hija Erika Mayerli Díaz Vera quedando condicionado a conseguirle un trabajo estable, una vez obtenido el nombramiento quedará exonerado de la cuota de alimentos, ordenándose se levanten las medidas decretadas; en caso de no conseguirle trabajo, la cuota seguirá vigente (…) Si la joven Erika Mayerli Díaz Vera se rehúsa al trabajo, queda exonerado de la cuota alimentaria, igualmente ordenándose levantar las medidas» (avalado el 12 may. 2017). 1.3 Con posterioridad, el obligado manifestó que su descendiente no ha aceptado los « trabajos» que ha gestionado en cumplimiento de dicho convenio, por lo que reiteró la «exoneración». 1.4 El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta enteró a la citada y convocó a audiencia en la que, después de escuchar las pruebas decretadas, accedió a eximir al

1.4 El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta enteró a la citada y convocó a audiencia en la que, después de escuchar las pruebas decretadas, accedió a eximir al «alimentante» (16 en. 2020). 2Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01

2. La promotora adveró que se le vulneraron los «derechos fundamentales», toda vez que es una persona con «diagnóstico de trastorno bipolar » ratificado por la Junta de Calificación de invalidez, lo cual no se tuvo en cuenta.

3. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas en el pliego introductorio.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque la interesada no protestó frente a la determinación cuestionada en esta vía. La peticionaria impugnó con apoyo en los mismos motivos iniciales destacando que en la actualidad « la cuota alimentaria es [su] único ingreso».

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, se observan satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, porque, contrario a lo argüido por el Tribunal a-quo, estima la Corte que la decisión criticada no era pasible de algún medio de opugnación, por tratarse de una « sentencia dictada en un proceso de única instancia» (num. 7 del art. 21 del C.G.P.).

que la decisión criticada no era pasible de algún medio de opugnación, por tratarse de una « sentencia dictada en un proceso de única instancia» (num. 7 del art. 21 del C.G.P.). 3Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01 Sin embargo, el resguardo no puede abrirse paso en tanto no está acreditado alguno de los defectos específicos que estructuran las vías de hecho, ya que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

2. El Despacho de conocimiento consintió la «exoneración» que aquí se censura tras cavilar que: En este trámite procesal se aportaron pruebas como el proceso en el cual se negó la interdicción de la señora Erika Mayerli Díaz vera por no cumplir los requisitos o presupuestos legales; por lo tanto, es una persona plenamente capaz de auto-determinarse. Si bien es cierto dentro del trámite igualmente se encuentra demostrado que Erika

persona plenamente capaz de auto-determinarse. Si bien es cierto dentro del trámite igualmente se encuentra demostrado que Erika Mayerli Padece de una enfermedad, esta enfermedad no la inhabilita para manifestar su voluntad y manifestarse dentro del presente trámite procesal, más aún con la reciente Ley 1996 del año pasado, conforme a la cual se presume la capacidad de todas las personas que tienen alguna discapacidad (…) Aquí el punto objeto de debate procesal es entrar a determinar si efectivamente se cumplió la condición. El Código Civil establece en su artículo 1530 que es obligación condicional la que pende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no; aquí la condición la dar crédito a la exoneración de la cuota alimentaria era la consecución de un trabajo estable para Erika Mayerli Díaz Vera. Enseguida, añadió: Dentro del trámite igualmente se demostró que el señor Jairo Jesús Díaz Álvarez realizó las gestiones pertinentes con su amigo personal, el señor José Abel García Celis, quien el día de hoy en declaración rendida a este despacho manifestó que es administrador de unos almacenes de calzado en la ciudad y que tiene la potestad de realizar el filtro inicial para la vinculación del personal a la empresa; cuando se le pregunt[ó] fehacientemente si contrataría a una persona con los diagnósticos médicos señalados o reseñados a la señora Erika, éste

el filtro inicial para la vinculación del personal a la empresa; cuando se le pregunt[ó] fehacientemente si contrataría a una persona con los diagnósticos médicos señalados o reseñados a la señora Erika, éste 4Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01 manifest[ó] que inicialmente para él Erika Mayerli es una persona que se encuentra en capacidad porque no está demostrado que tenga discapacidad (…) igualmente manifest[ó] que el señor Jairo Jesús le presentó la hoja de vida de Erika Mayerli; sin embargo, una vez fue llamada para la entrevista y quien se presenta es la madre de la señora Erika Mayerli y presenta además la historia clínica, así como justificaciones por las cuales [su hija] no puede acceder al trabajo ofrecido, incluso después de darle posibilidades para ejercer en diferentes cargos.

En esa línea, remató: Este despacho no entiende cómo una persona manifiesta se escuda en una enfermedad para no ejercer una labor cuando igualmente se tiene dentro del trámite que es una persona preparada, cuando ella misma acepta que está buscando trabajo, pero que no lo ha conseguido (…) la señora Erika Mayerli ni siquiera se preocupó por presentarse a la entrevista de trabajo porque no era su interés. Por lo tanto, no existe fundamento jurídico o pruebas suficientes que demuestren la [necesidad] de continuar la cuota de alimentos. De este modo, nótese cómo la enjuiciadora no pasó por alto la situación médica de Díaz Vera, sino que, luego de

[necesidad] de continuar la cuota de alimentos. De este modo, nótese cómo la enjuiciadora no pasó por alto la situación médica de Díaz Vera, sino que, luego de apreciarla, consideró que estaba habilitada para acatar el compromiso adquirido con su padre, y no lo hizo ni se allanó a hacerlo; de allí que, conforme lo pactado, era procedente finiquitar la mesada. Desde esa óptica, de la resolución disputada no emerge la «indebida valoración probatoria » que le endilga la precursora, porque con independencia de que la Corte la respalde o no, lo cierto es que de los apartes transcritos no fluye algún desafuero capaz de captar la atención superlativa. En rigor, la libelista aspira imponer su propia visión acerca de la solución que – cree – debió dársele al litigio, lo que no tendrá eco en la medida en que la funcionaria 5Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01 sopesó razonablemente la evidencia recopilada. Luego, la discrepancia de la quejosa desconoce que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de

manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017).

3. En consecuencia, se prohijará el proveído confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00010-01

SEGUNDO: Infórmese a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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