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CSJ - STC2559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2559-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01086-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló Benjamín Hernández Caamaña quien invocó la calidad de «apoderado judicial» de José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Henry, Norella y Luz Karine Rincón Botello, frente a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2013-00201-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó dejar sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2020 emitido en sede de casación por el cuerpo colegiado accionado, dentro del proceso ordinario laboral queRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Henry, Norella y Luz Karine Rincón Botello adelantaron en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., para que en su lugar se dicte una «nueva sentencia conforme a los parámetros y criterios» legales.

adelantaron en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., para que en su lugar se dicte una «nueva sentencia conforme a los parámetros y criterios» legales. Como fundamento de lo pretendido, dijo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar definió la instancia, en la que declaró que entre José del Carmen Rincón Pérez y la pasiva existió un contrato de trabajo, determinó que se probó «la culpa exclusiva de la empleadora (…) en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador (…)» y condenó a Electricaribe al pago de perjuicios morales, fisiológicos y daño a la vida en relación , por los valores allí señalados (1º mar. 2013). Agregó que los sujetos procesales propusieron apelación. La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta redujo las condenas impuestas y confirmó lo demás (30 jul. 2013). Las partes recurrieron en casación el último pronunciamiento y la Corporación criticada no casó el veredicto (18 feb. 2020). Adujo que el ad quem no efectuó una debida valoración probatoria y se desbordó en su competencia respecto al punto de los montos reconocidos, porque ese tópico no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Añadió que los mencionados aspectos no se estudiaron debidamente por la Sala encartada. Además, no se analizó 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 que Rincón Pérez fue reubicado en su trabajo, al sufrir una

debidamente por la Sala encartada. Además, no se analizó 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 que Rincón Pérez fue reubicado en su trabajo, al sufrir una pérdida de capacidad laboral equivalente a 29.07%, con lo cual disminuyeron sus ingresos luego del accidente. 2.- Electricaribe S.A. E.S.P. defendió la legalidad de la decisión debatida. 3.- La Corporación de instancia desestimó el amparo, luego de concluir que la determinación cuestionada fue razonable. 4.- Inconforme, el actor impugnó. Para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES En el presente caso, se advierte la inviabilidad del amparo incoado, al percatarse la ausencia de legitimación de Benjamín Hernández Caamaña, tal y como pasa a verse. En relación con la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente decurso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella.

principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 Si bien el memorialista afirma representar a José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Henry, Norella y Luz Karine Rincón Botello, cierto es que no allegó mandato especial para proponer el presente resguardo, pese a que éste constituye un requisito para su estudio de fondo.

Téngase en cuenta que la calidad de apoderado del gestor dentro del proceso ordinario laboral que acá se cuestiona no se extiende a este auxilio, ya que cada caso específico es diferente y en tratándose de una acción constitucional debe ser especial, so pena de carecer de legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,

de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC9262018). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 Por ende, era perentorio que el libelista demostrara en debida forma el derecho de postulación para apoderar a los presuntos agraviados, omisión que impide tenerlo como su auspiciador judicial, que fue la calidad que adujo. 3.- En síntesis, se confirmará el fallo opugnado, pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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