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CSJ - STC256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC256-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04591-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Yovanny Mosquera González, quien aduce actuar como «apoderado y agente oficioso de las 260 familias asentadas en el predio con folio de matrícula inmobiliaria 034-26371», frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Alcaldía Distrital de Turbo, la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a «la vida en condiciones dignas, la salud, el debidoRadicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 2 proceso, derecho a la igualdad, vivienda digna ante la (sic) inminente desalojo sin el lleno de las gantias (sic) a refugio de población

2 proceso, derecho a la igualdad, vivienda digna ante la (sic) inminente desalojo sin el lleno de las gantias (sic) a refugio de población desplazada por la violencia en condiciones de vulnerabilidad e inferioridad con afectaciones recientes de salud» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.- En sustento de su queja, señaló que el predio objeto de controversia 1 fue ocupado, mediante « vías de hecho », por «más o menos 260 familias» en condición de desplazamiento «hace más o menos dos años »2, quienes, desconociendo la existencia del aludido juicio de restitución de tierras, construyeron viviendas precarias, teniendo allí, en la actualidad, su arraigo familiar. El 3 de febrero de 2020, el Tribunal convocado profirió sentencia ordenando la restitución del mencionado inmueble a Gerardo Antonio Goez Rueda y Luz Estela Suárez Jaramillo y, en consecuencia, comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, para ejecutar las acciones tendientes a su materialización. Afirmó que, dada la situación de vulnerabilidad de las personas asentadas, para la realización del desalojo se requiere del concurso de la Alcaldía de Turbo, UARIV y otras entidades. Y agregó que, sin embargo, a la fecha, estas entidades no han adelantado las gestiones a su cargo para garantizar «una salida social y jurídicamente digna».

entidades. Y agregó que, sin embargo, a la fecha, estas entidades no han adelantado las gestiones a su cargo para garantizar «una salida social y jurídicamente digna». 1 Folio de matrícula inmobiliaria n° 034-26371.2 En escrito posterior, el accionante refirió que « la mayor parte de estos ocupantes tiene aproximadamente un año de estar en ese predio donde se [h]an arraigado».Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 3 Manifestó que «un filántropo est[á] dispuesto a pagar el precio justo del lote objeto de restitución en favor de esas personas si así lo permite la ley y si es la voluntad del propietario como se ha insinuado, pero estos acercamientos han sido disuadidos por funcionarios de la unidad de restitución de tierras que lo impiden como solución». Refirió que solicitó al Juzgado convocado la «suspensión, prórroga o aplazamiento» de la diligencia « hasta que les brinden las garantías constitucionales a un trato digno con la provisión de albergues a esas familias en su condición de desplazados (…) pero a la fecha de presentación de esta solicitud no tuvo respuesta alguna lo que obliga a solicitar su intercesión para salvaguardar los derechos invocados». 3.- Conforme a lo antelado, instó, en concreto, ordenar «suspender de manera temporal el desalojo ; a la UARIV, ALCALDÍA DE TURBO ANTIOQUIA, URT, MINISTERIO DE VIVIENDA, proveer los medios que les garanticen de manera temporal alojamiento , (…) alimentación y (…) una solución de fondo [a las familias asentadas en el predio objeto

TURBO ANTIOQUIA, URT, MINISTERIO DE VIVIENDA, proveer los medios que les garanticen de manera temporal alojamiento , (…) alimentación y (…) una solución de fondo [a las familias asentadas en el predio objeto de restitución], en su calidad de desplazados en condiciones de vulnerabilidad, (…) a la UARIV, Alcaldía Distrital de Turbo, efectuar una caracterización de estas familias para definir las ofertas públicas de atención a esta comunidad, en especial brigadas (sic) servicios de salud y demás complementariedades (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el promotor del ruego no formuló queja puntual frente a la actuación de dicho colegiado y pidió declarar improcedente el amparo, por inobservancia del requisito deRadicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 4 subsidiariedad, toda vez que el actor no ha elevado «alguna solicitud de aplazamiento, reconsideración, modulación o similares dentro del expediente 05045312100120170048101, en donde se ventilen las situaciones descritas en el amparo constitucional». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, se opuso a la prosperidad del ruego y pidió remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del abogado tutelante, ya que éste y

la prosperidad del ruego y pidió remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del abogado tutelante, ya que éste y sus poderdantes «pretenden legitimar actos contrarios a la legalidad justificándose en condiciones de especial protección constitucional de las víctimas, haciendo gala de un abuso del derecho». 3.- La Alcaldía Distrital de Turbo solicitó ser excluido de este trámite constitucional, señalando que, con el apoyo interinstitucional de la Personería del municipio, efectuó la caracterización de la población ocupante del predio y la remitió a la Unidad de Víctimas. Asimismo, afirmó que realizó visita al terreno con la Oficina de Vivienda con el fin de generar las ofertas institucionales en postulación a proyectos de vivienda en el territorio. Refirió que no cuenta con la capacidad administrativa para regular u ofertar albergues temporales para los ocupantes irregulares. 4.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo remitió copia del certificado de tradición del inmueble objeto de restitución, en el que está registrada la sentencia de 3 de febrero de 2020 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRadicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 5 del Distrito Judicial de Antioquia y se opuso a la petición del accionante, «por ser improcedente».

5.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió denegar el amparo deprecado pues «esta entidad NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción».

accionante, «por ser improcedente».

5.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió denegar el amparo deprecado pues «esta entidad NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción». 6.- El Inspector de Policía de Currulao se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo «que la Administración Distrital de Turbo, ha dispuesto un sin número de acciones con el fin de evitar que se llegare a realizar un desalojo, toda vez que este tipo de procedimientos genera unos gastos bastante altos y es claro que para esta fecha la Administración no cuenta con ellos. Además de esto estas familias tenían conocimiento del proceso que allí cursaba y también tenía conocimiento de que el predio la Parcela 13 ya era objeto de entrega producto de una sentencia de Restitución de Tierras». 7.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos reclamó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Agencia Nacional de Tierras también requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.- La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió denegar el amparo deprecado «respecto de las familias que no se encuentran individualizadas en el presente asunto» y, en cualquier caso, solicitó ser desvinculada del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 6

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , Yovanny Mosquera González,

legitimación en la causa por pasiva.Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 6

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , Yovanny Mosquera González, quien dijo actuar como « apoderado y agente oficioso de las 260 familias asentadas en el predio con folio de matrícula inmobiliaria 03426371», reclamó la protección de los derechos fundamentales de aquellas, presuntamente vulnerados por la orden de restitución del inmueble referido que dictó el Tribunal convocado en sentencia del 3 de febrero de 2021, por cuanto el inmueble está ocupado por las familias mencionadas.

Frente a lo anterior, indicó que presentó una petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, autoridad que no se ha pronunciado sobre su requerimiento, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario. 2.- De manera preliminar advierte la Sala que, aunque el abogado Yovanny Mosquera Gonzalez dijo representar a 260 familias, para actuar en la presente tutela allegó 39 poderes especiales otorgados por unas personas naturales, razón por la cual su facultad para impetrar la presente acción de amparo se centra únicamente frente a aquellos que efectivamente entregaron poder especial 3. Lo anterior, toda 3 Los poderdantes son: Linda Lucía Jaramillo, Richard Manuel Ortega, José Alexander Álvarez, Hedison Mosquera, Ever Alonso Durango Caro, Idelisa Mendoza Moreno,

efectivamente entregaron poder especial 3. Lo anterior, toda 3 Los poderdantes son: Linda Lucía Jaramillo, Richard Manuel Ortega, José Alexander Álvarez, Hedison Mosquera, Ever Alonso Durango Caro, Idelisa Mendoza Moreno, Erika Patricia Cogollo Medina, Adis Lucía Ramos Cordero, Esney Enrique Reyes, Yurelis Guillín Meléndez, Liliana Patricia Anaya, Carlos Escobar Miranda, Yorledys Caicedo Bello, Yolanda Condes Salas, Yesenia Ramos Sanchez, Rubiela Del Carmen Ríos, Yovana Caterine Pérez, Ruth Caicedo Bello, Blanca Nelly Sánchez Mayo, Andrés Alberto Sanchez, Ludys María Beltrán Causil, Diego Fernando Pascasto, Rosa Lilia Aparicio Yánez, Gloria Guerra Durango, Julieth Laguna Ávila, Gilma Martinez Jimenez, Andy Paola Paternina Martínez, Lucenis Yepes Novoa, Lina Maria Llorente Perez, Crispulo Jose Padilla, Yinella Andrea Perez, Héctor Valderrama Higuita, Iadelsy Ricardo Martinez, Luz Hernández Castro, Gustavo Restrepo Muñoz, Susana Maria Nisperuza, Maria Soraida Flórez, Luis Mateo Villalba Ramos y Yair Alonso Palacio.Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 7 vez que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, debe resaltarse que esta Sala ha sostenido que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019). Así las cosas, Yovanny Mosquera Gonzalez sólo está facultado para promover la presente acción de tutela en nombre de las personas que le otorgaron poder especial, en los términos referidos. 3.- Ahora bien, en su escrito inicial, el accionante señaló que radicó una petición ante el Juzgado Primero Civil del

nombre de las personas que le otorgaron poder especial, en los términos referidos. 3.- Ahora bien, en su escrito inicial, el accionante señaló que radicó una petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, «donde su objetivo fue solicitar al despacho unaRadicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 8 suspensión, prórroga u (sic) aplazamiento hasta que les brinden esas garantías constitucionales a un trato digno con la provisión de alberges a estas familias en su condición de desplazados, y abrir un espacio de diálogo para concretar con los beneficiarios de la restitución la posible compra del predio dada la existencia de un filántropo anónimo que desea pagar el precio justo para que le sea titulado a favor de estas familias asentadas en el predio (…)», pero, según el tutelante, «(…) a la fecha de presentación de esta solicitud no tuve respuesta alguna, lo que obliga a solicitar su intercesión para salvaguardar los derechos invocados». No obstante, advierte esta Sala que el Juzgado convocado sí se pronunció sobre la solicitud del ahora tutelante4 y, por tanto, la omisión aludida carece de veracidad. Adicionalmente, se observa que contra aquella determinación el gestor no interpuso recurso alguno, por lo que frente a esta circunstancia la tutela es improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala ha establecido que «[E]l

determinación el gestor no interpuso recurso alguno, por lo que frente a esta circunstancia la tutela es improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala ha establecido que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena 4 Así consta en las actuaciones 145 y 147 del expediente digital del proceso de restitución con radicado número 05045312100120170048100, en las que, respectivamente, el Juzgado convocado resolvió no dar trámite a la petición del ahora tutelante y notificó esa decisión al correo electrónico del mismo el 9 de diciembre de 2021.Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 9 de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De otro lado, se vislumbra que, frente al Tribunal

9 de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De otro lado, se vislumbra que, frente al Tribunal convocado, la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial, el actor no ha elevado «alguna solicitud de aplazamiento, reconsideración, modulación o similares dentro del expediente 05045312100120170048101, en donde se ventilen las situaciones descritas en el amparo constitucional»5. En este sentido, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso». De manera que, al no evidenciarse de lo allegado que la parte interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través de esta vía constitucional ante la autoridad judicial competente, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la salvaguarda invocada es improcedente.

autoridad judicial competente, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la salvaguarda invocada es improcedente. 5 Informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 10 Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). 5.- Igual consideración debe hacerse respecto de las demás pretensiones, pues las mismas se relacionan directamente con el cumplimiento de las órdenes emitidas en la referida sentencia, asunto que, como se indicó, debe tramitarse y decidirse por el despacho judicial competente.

directamente con el cumplimiento de las órdenes emitidas en la referida sentencia, asunto que, como se indicó, debe tramitarse y decidirse por el despacho judicial competente. 6.- Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación 11001-02-03-000-2021-04591-00 11 nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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