🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2561-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2561-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2561-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló Elkin Ferney Otálvaro Hernández frente a la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución, Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Estación de Policia de Laureles, todos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2012-01340-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene a los convocados la entrega del automotor de placas DES 748, el cual fue aprehendido el 1º de diciembre de 2020 y dejado en depósito en el parqueadero “La Principal S.A.S” ubicado en elRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 municipio de Copacabana – Antioquia, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el ejecutivo adelantado por Arriendos Santafé E.U. contra Juan Felipe Gómez Ramírez. Adujo que es poseedor de buena fe desde agosto de

Ejecución de Sentencias de Medellín, en el ejecutivo adelantado por Arriendos Santafé E.U. contra Juan Felipe Gómez Ramírez. Adujo que es poseedor de buena fe desde agosto de 2020, que compró a Gómez Ramírez el rodante y “[ha] ejerci[do] los actos de señor y dueño» desde esa época. Indicó que en el asunto en el cual se ordenó el embargo, se levantó la cautela (15 dic. 2020), lo que «implica que no se puede realizar ninguna diligencia de secuestro (…)» y que se le debe entregar el auto. Acotó que la incautación afecta su trabajo, porque en el vehículo transporta las telas que comercializa entre Medellín y su área metropolitana. 2.- El Juez Séptimo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín dijo que el amparo es improcedente, porque el gestor tiene otras vías para invocar la protección de sus derechos. La Estación de Policía de Laureles de Medellín señaló que la inmovilización se realizó con ocasión al cumplimiento de una orden judicial. La Juez Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento de Despachos Comisorios aseveró que el 29 de 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 enero de 2021 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá envío el informe sobre la retención del rodante, que dejó en el parqueadero La Principal S.A.S. de Copacabana, municipio donde no tiene competencia, por lo que debe subcomisionar

envío el informe sobre la retención del rodante, que dejó en el parqueadero La Principal S.A.S. de Copacabana, municipio donde no tiene competencia, por lo que debe subcomisionar al Inspector de Policía y Tránsito para el secuestro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín acotó que las actuaciones adelantadas en el asunto debatido «han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso (…)». 3.- El Tribunal desestimó el amparo, luego de concluir que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 4.- Inconforme, el gestor impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el quejoso pretende se ordene a la parte convocada la devolución del rodante de placas DES-748 por tener la condición de poseedor, porque la autoridad de policía que efectúo la retención no era competente, así como en razón a que la cautelar se levantó el 15 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Tal pedimento no está llamado a prosperar por la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Obsérvese que, cuando se alega el desmedro de prerrogativas 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 superiores a través de esta senda, se debe considerar lo reglado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en

3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 superiores a través de esta senda, se debe considerar lo reglado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, los cuales predican la improcedencia de esta herramienta ante la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que ello llevaría a desnaturalizar la acción, impactaría otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. Téngase en cuenta que, si bien el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias levantó la cautelar decretada, esta fue puesta a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que había solicitado embargo de remanentes para el ejecutivo n° 14-2015-374 que se encuentra activo, razón por la cual, la medida fue dejada a su disposición y es allí donde se continuó el trámite para el secuestro del vehículo. Así las cosas, el querellante cuenta con la posibilidad de reclamar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín o la autoridad que llevará a cabo la diligencia de secuestro (Juzgado Segundo Civil Municipal de Copacabana) la condición de poseedor que invoca, oponiéndose a su práctica. Lo anterior, puede darse durante la audiencia que realice el comisionado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso o, dentro

invoca, oponiéndose a su práctica. Lo anterior, puede darse durante la audiencia que realice el comisionado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso o, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de ésta, si no 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 estuviere presente, ello de acuerdo a lo consagrado en el numeral 8º del canon 597 ibídem. Mecanismo que resulta idóneo para plantear, demostrar y debatir con las partes en contienda, la condición que aduce tener respecto del bien objeto de controversia y las irregularidades que indica se presentaron en la retención del bien. Bajo este contexto, es evidente que este escenario no es el adecuado para solventar lo pedido, pues es en esa actuación donde se debe plantear la circunstancia que aduce el censor, toda vez que la persona presuntamente agraviada tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan. Sobre el particular, ha esgrimido esta Corporación, que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos

correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 4.- Ahora, es evidente que para que el accionante pueda ejercer su derecho, el funcionario competente debe practicar la diligencia de secuestro. No obstante, de la revisión del expediente se avizora que, desde el 1° de diciembre de 2020 que se realizó la aprehensión del vehículo, no se ha programado fecha para ello, únicamente hasta el 3 de marzo de 2021 se remitió el despacho comisorio al competente, lo 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 que demuestra una tardanza injustificada que conculca los intereses del ciudadano que interpuso este ruego. Sobre el particular, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De

los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.

del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que 6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020). Si bien es cierto, desde el 10 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín comisionó para practicar la diligencia de secuestro al Juzgado Civil Municipal de Copacabana (Reparto), por encontrarse el bien fuera de su sede (art. 37 C.G.P.), lo cierto es que, después de tres meses de haberse retenido el automotor, aun no se ha realizado esa vista pública y solo hasta el 3 de marzo se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la última población para que fijara fecha. Todo lo cual redunda en desmedro de los derechos del actor, comoquiera que no ha podido defenderse de la retención de un vehículo de que dice es poseedor y con el cual genera su sustento.

fijara fecha. Todo lo cual redunda en desmedro de los derechos del actor, comoquiera que no ha podido defenderse de la retención de un vehículo de que dice es poseedor y con el cual genera su sustento. Así las cosas, aunque la pretensión del tutelante deba ser negada en razón a que sus críticas deberán ser conocidas y resueltas por la autoridad aludida, la Corte garantizará que su asunto se resuelva en un plazo razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido de NEGAR el pedimento 7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01 formulado por el promotor y CONCEDER el amparo del derecho fundamental que le asiste a que su asunto sea resuelto en un plazo razonable. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil Municipal de Copacabana que realice, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la diligencia de secuestro para la que fue comisionado mediante despacho n° 156V. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00018-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...