CSJ - STC2562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2562-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02549-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo o de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Guzmán Urueña y Gladis Aldana de Guzmán contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00171.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01
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2. En síntesis , expusieron que Edilma Maldonado París promovió en su contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia emitida el 11 de octubre de 2017 acogió las defensas meritorias por ellos propuestas y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre un bien de su propiedad, decisión que confirmó el superior; no obstante, pese a que radicaron varias solicitudes para que se
meritorias por ellos propuestas y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre un bien de su propiedad, decisión que confirmó el superior; no obstante, pese a que radicaron varias solicitudes para que se cumpliera dicho mandato, última de ellas, el 19 de marzo y 22 de julio de 2024, el citado despacho judicial no ha atendido la referida orden, omisión que vulnera las garantías esenciales invocadas.
3. Por tanto, pretenden que se ordene al juzgado recriminado expedir los respectivos oficios para el levantamiento de las cautelas decretadas en la ejecución debatida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto «la elaboración del oficio reclamado no se ha concretado por cuanto, había de decidirse sobre los diferentes recursos y escritos [presentados por la ejecutante]». No obstante, en escrito allegado con posterioridad, remitió auto de fecha 4 de octubre de 2024, mediante el cual dispuso que, «[p]or secretaría, dese cumplimiento a la orden de levantamiento de medidas cautelares dictada en sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 (…)».Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01
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2. Mariela Maldonado Paris, cesionaria en el juicio ejecutivo censurado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
ejecutivo censurado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, con fundamento en que «los accionantes tienen razón al solicitar que se materialice el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas, pues aunque es cierto que el proceso ha estado sus pendido en varias oportunidades por cuenta de recusaciones ya resueltas, es claro que la sentencia está ejecutoriada, razón por la cual la secretaría debe dar inmediato cumplimiento a la orden de elaborar los oficios echados de menos ». En consecuencia, ordenó al secretario del despacho judicial acusado, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a elaborar y remitir los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo [cuestionado]».
IMPUGNACIÓN
La presentó Mariela Maldonado Paris, esgrimiendo, en compendio, que:
- Existe «ausencia del cumplimiento de los presupuestos generales y especiales para la procedencia de amparo contra providencias judiciales», dado que los actores no debatieron los autos de 12 de febrero de 2020 y 13 de diciembre de 2021, última fecha desde que ha transcurrido un tiempo significativo;
- Hay «carencia actual de objeto por hecho superado », por cuanto el juzgado accionado dio orden de expedir losRad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01 4 oficios requeridos por los interesados a través de
- Hay «carencia actual de objeto por hecho superado », por cuanto el juzgado accionado dio orden de expedir losRad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01 4 oficios requeridos por los interesados a través de proveído de 4 de octubre de 2024;
- Se violó el debido proceso «del señor secretario - EDWARD GIOVANNI RONCANCIO AVILA - quien sin haber sido vinculado al trámite constitucional soporta la carga del cumplimiento de la orden»; y,
- Se dio la «configuración de impedimento » por parte del magistrado ponente del fallo recurrido, ya que fue compañero de Sala de uno de los socios de la firma que representa judicialmente a los demandados, por lo que existe entre ellos «sentimientos de amistad y compañerismo », de ahí que no se respetó el principio de imparcialidad.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Mariela Maldonado Paris con la impugnación, de entrada se advierte que l a sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que los mismos no logran desvirtuar lo decidido por el juez constitucional de primera instancia.
2. En efecto, el primer planteamiento de la recurrente para revocar el veredicto debatido consiste en que el ruego instado no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, dado que desde que se adoptaron los autos de 12 de febrero de 2020 y 13 de diciembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
subsidiariedad, dado que desde que se adoptaron los autos de 12 de febrero de 2020 y 13 de diciembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió reiterar la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y negar la recusación formulada por la ejecutante dentro del juicio ejecutivo n° 2016-00171, ha transcurrido un tiempo considerable de cara a la urgencia que se requiere pa ra acudir al presente mecanismo excepcional, aunado a que tales decisiones no fueron controvertidas por los accionantes.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01 5
No obstante, para la Sala el amparo suplicado si cumple los mencionados presupuestos. Ello, por cuanto estamos en presencia de una vul neración que se ha mantenido en el tiempo, ya que, desde el 11 de octubre de 2017, fecha en que el despacho judicial accionado emitió sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, d io por terminado el litigio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2018, hasta el 17 de octubre de 2024, fecha en que aquel se radicó, no se había materializado ese último mandato, pese a que los tutelantes en reiteradas ocasiones habían solicitado su cumplimiento, las dos últimas ocasiones, el 19 de marzo y 22 de julio anterior.
De otro lado, los gestores no tenían la obligación de
a que los tutelantes en reiteradas ocasiones habían solicitado su cumplimiento, las dos últimas ocasiones, el 19 de marzo y 22 de julio anterior.
De otro lado, los gestores no tenían la obligación de debatir los señalados pronunciamientos, máxime cuando le eran favorables, de suerte que solo estaban a la espera de que se emitieran los respectivos oficios en obediencia a la orden dada en la referida sentencia.
3. El segundo reparo, atinente a que no se debió acoger el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante auto de 4 de octubre de 2024, el juez tachado ordenó que por secretaría se expidieran los oficios requeridos por los demandados, aquí actores, no es de recibo por parte de la Corte, comoquiera que con dicha actuación no cesó la vulneración de garantías denunciada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01
6 Lo anterior, porque dicha decisión fue una simple reiteración del mandato dado en el fallo de 11 de octubre de 2017, que fue finalmente atendido el 10 de octubre de 2024, esto es, dos días después de haberse adoptado la sentencia de primer grado en el presente asunto, con la emisión de los citados oficios, tal y como da cuenta el memorial remitido por el secretario del juzgado reprochado en esa misma fecha1.
De modo que, hizo bien el juez constitucional de instancia en conceder el auxilio reclamado.
4. Como tercer reproche, la impugnante afirma que se conculcó el debido proc eso del destinatario de la orden constitucional dispuesta en la sentencia recurrida, es decir,
instancia en conceder el auxilio reclamado.
4. Como tercer reproche, la impugnante afirma que se conculcó el debido proc eso del destinatario de la orden constitucional dispuesta en la sentencia recurrida, es decir, al secretario del despacho judicial acusado, debido a que no fue enterado del trámite y no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo, para desdeñar dicho argumento, basta decir que la impugnante no está legitimada para denunciar una supuesta indebida integración del contradictorio, mucho menos con fundamento en ello suplicar la revocatoria del amparo otorgado, puesto que no es la directamente afectada con ella y, en todo caso, de haberse presentado dicha irregularidad, la misma se saneó con la intervención del aludido empleado judicial en esta actuación, cuando informó sobre el cumplimiento de la orden constitucional dada por el juez de tutela primario, sin hacer mención alguna al respecto, tal y como se dejó evidenciado en el punto anterior de estas consideraciones.
1 Archivo: 017CumplimientoFalloJdo39Ccto.pdf.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01 7
5. Finalmente, la recurrente sostiene que se desconoció en este trámite el principio de imparcialidad, puesto que el magistrado ponente de la sentencia impugnada estaba incursó en causal de impedimento, debido a que entre él y uno de los socios de la firma de abogados que representa a los accionantes en el juicio ejecutivo existe amistad intima, producto de haber sido compañeros de Sala en el Tribunal Superior de Bogotá, situación que no fue manifestada po r dicho funcionario.
uno de los socios de la firma de abogados que representa a los accionantes en el juicio ejecutivo existe amistad intima, producto de haber sido compañeros de Sala en el Tribunal Superior de Bogotá, situación que no fue manifestada po r dicho funcionario.
Pues, bien, para la Sala d icha inconformidad no tiene fuerza en esta instancia para lograr revocar el fallo atacado, comoquiera que no guarda ninguna relación con los fundamentos fácticos y jurídicos en que aquel se sustenta, máxime cuando aquella se soporta en una conjetura personal de la recurrente, de suerte que será desestimada como las demás.
6. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02549-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez