CSJ - STC2565-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2565-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Rosabel Suárez Castro y Brayan Alexis Padilla Suárez (hoy, Suárez Castro) contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo para que se declare la nulidad de los proveídosRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 de 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, emitidos por el convocado y mediante los cuales se terminó el ejecutivo de alimentos que Rosabel le incoó a Pedro Rafael Padilla Vásquez con base en un acuerdo al que llegaron el 13 de julio de 2010. Además, imponer a la juez « [que ordene la] presentación de la liquidación del crédito por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015, hasta el 10 de julio de 2019, fecha en que se ordenó cumplir lo ordenado por el superior».
presentación de la liquidación del crédito por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015, hasta el 10 de julio de 2019, fecha en que se ordenó cumplir lo ordenado por el superior». De lo relatado se destaca que una vez conocida la orden de pago y decretado el embargo del salario del apremiado, este cumplió con la obligación hasta que impugnó la paternidad del menor, pues con ocasión de ello requirió la suspensión de la entrega de los «título judiciales» a su contendora, a lo que dicho estrado accedió (26 ag. 2016). Zanjada tal causa y descartado el vínculo filial, tal autoridad finiquitó el compulsivo y dispuso la devolución de los dineros retenidos a Padilla Vásquez (24 sep. 2019), providencia que repuso la perjudicada, sin éxito (11 dic.). Dista de dichos pronunciamientos «ya que el proceso que se tramita (…) es EJECUTIVO, producto de un acuerdo de voluntades (…), que contiene una obligación clara, expresa y exigible y no estamos tratando de una cuota alimentaria, como tampoco un proceso de alimentos que hubiera fijado el mismo juzgado», en el cual existe una «decisión de fondo y unas liquidaciones debidamente ejecutoriadas» , y que no 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 podía ser interrumpido, menos finalizado por un «declarativo». 2.- La dependencia controvertida remitió el dossier.
2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 podía ser interrumpido, menos finalizado por un «declarativo». 2.- La dependencia controvertida remitió el dossier. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado. Rosabel Suárez Castro se alzó fincada en planteamientos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- No obstante los libelistas buscan dejar sin efecto los veredictos contrarios a sus intereses en la referida contienda, la Corte estudiará el más reciente, esto es, el de 11 de diciembre de 2019, mismo que la definió por completo. 2.- Ahora, es necesario aclarar que aunque los impulsores aseveren que en la mencionada pugna no se discutía una prestación alimentaria, pretendiendo circunscribir la atención de la Sala a un cobro derivado de un «acuerdo» entre particulares, lo cierto es que como estableció la «célula judicial» censurada, Rosabel demandó «con el propósito de obtener el pago por la vía ejecutiva de algunas mesadas alimentarias y las que en lo sucesivo se causen», según acta de conciliación suscrita ante la 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 Comisaría Cuarta de Familia de Ibagué (30 ag. 2011), por lo que los empeños se analizaran bajo ese prisma.
3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 Comisaría Cuarta de Familia de Ibagué (30 ag. 2011), por lo que los empeños se analizaran bajo ese prisma. Desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, dado que lo confutado no se avista desproporcional y muchos menos arbitrario, máxime cuando tal cual esgrimió la Colegiatura opugnada, los reclamos que hoy exponen, ya fueron ampliamente esbozados por el funcionario encartado. En efecto, después de sintetizar el empeño de la quejosa en establecer con certeza «la fecha de ejecutoria de la sentencia de impugnación a la paternidad dictada el 25 de agosto de 2017 (…)» y, dependiendo de ello, si «puede o no disponerse la terminación del (…) ejecutivo, previa liquidación actualizada del crédito con entrega de los dineros retenidos» a su favor, precisó (…) sería del caso entrar a definir el reparo efectuado por la ejecutante a la terminación “anormal” del presente rito, sino fuera porque debe aleccionarse a los profesionales del derecho que la sentencia de impugnación de paternidad, al igual que la que se dicta en los procesos de filiación extramatrimonial (investigación de paternidad y/o maternidad), son netamente declarativas, y ello por cuanto las pretensiones que se desatan en este tipo de causas son aquellas que aceptan o niegan la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre.
de paternidad y/o maternidad), son netamente declarativas, y ello por cuanto las pretensiones que se desatan en este tipo de causas son aquellas que aceptan o niegan la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso, Parte General, señala que “Dadas las características de la pretensión declarativa, los procesos que se 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 adelantan con base en ella no exigen de la parte demandada determinada conducta, o, en otros términos, no imponen, al menos de manera directa, una contraprestación; únicamente se trata de obtener precisión sobre determinada relación jurídica (…). Es tal la precisión que se hace en la citada obra, que renglones seguidos reza: “La pretensión declarativa no busca crear un derecho sino, fundamentalmente, dar por concluido un estado de incertidumbre, reconociendo una relación existente o negando definitivamente su existencia. Así, los efectos de la decisión que declara que una persona es hija extramatrimonial no se surten a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque tal calidad se tuvo desde el momento del nacimiento sólo que a partir de la ejecutoria de la sentencia desapareció la duda. (Negrilla original). Y a renglón seguido apuntó En este orden de ideas, más allá de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de impugnación de paternidad que finiquitó la relación paterno-filial que unía al entonces adolescente
Y a renglón seguido apuntó En este orden de ideas, más allá de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de impugnación de paternidad que finiquitó la relación paterno-filial que unía al entonces adolescente Brayan Alexis Padilla Suárez (hoy, Suárez Castro) con Pedro Rafael Padilla Vásquez, lo cierto es, que aquél nunca fue hijo biológico de este y por lo tanto, nunca debió existir la obligación alimentaria que se le reclamó por vía de este juicio ejecutivo. 3.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la dependencia fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos, y del otro, motivó las reflexiones que lo llevaron a acoger esa postura, sin que tal proceder luzca caprichoso o alejado del sistema 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 regulatorio de la contienda que se buscó retrotraer, únicos eventos en los que sería viable intervenir de forma excepcional. Al respecto, memórese que en un caso de similares contornos, la Corte definió que “de la relación materna y paterna filial, es pacífico en doctrina y en jurisprudencia, derivan dos clases de obligaciones: unas personales y otras patrimoniales”. Como prerrogativa relativa a la filiación, el hijo tiene derecho a ser alimentado. La razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden
patrimoniales”. Como prerrogativa relativa a la filiación, el hijo tiene derecho a ser alimentado. La razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus intereses. Desde esa perspectiva, cuando esa relación de parentesco se extingue por virtud de sentencia emanada de juez o autoridad competente, la susodicha obligación desaparece del mundo jurídico, al perder la causa que le dio origen y la hacía exigible. Esta Corporación ha precisado que además de los presupuestos de “necesidad del alimentario” y “capacidad del alimentante”, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. (Negrilla propia). (STC8140-2019). Bajo ese panorama, es evidente que desligado el vínculo 6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 filial, es decir, quebrantado el lazo que originó el deber de suministrar alimentos, resultaría inoficioso suspender la entrega de dineros que con base en dicha «obligación» Padilla Vásquez efectuaba al supuesto hijo, máxime cuando desde 2016 tales depósitos se encuentran retenidos por el iudex atacado, que es en últimas el anhelo de los actores.
Vásquez efectuaba al supuesto hijo, máxime cuando desde 2016 tales depósitos se encuentran retenidos por el iudex atacado, que es en últimas el anhelo de los actores. Ahora, si bien es cierto en anteriores oportunidades esta Corporación ha sostenido con base en el artículo 224 del Código Civil que durante el juicio de impugnación a la paternidad, existe una presunción de progenitura y, por ende, que el deber de dar del «impugnador» no debe cesar hasta tanto esté en firme el respectivo fallo que así la declare, también lo es que las circunstancias especiales de este caso, en el que ya existe sentencia ejecutoriada, no permiten proveer en ese sentido, comoquiera que está validado el falso parentesco. Lo anterior acompasa con el “derecho” que le asiste al actor “a que se le indemnice por todos los perjuicios causados” con la aparente afinidad, tal como dispone la parte final de dicho precepto, pues no tiene sentido retardar la reivindicación de los daños causados, rehusando la devolución, lo que contravendría la esencia de la ley sustancial y del ordenamiento mismo. La Corte también despacha adversamente el requerimiento de imponer la presentación de una nueva «liquidación de crédito entre el 1° de julio de 2015 hasta el 10 de julio de 2019», por sustracción de materia. 7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 En resumen, conocido es que la sola divergencia
de julio de 2019», por sustracción de materia. 7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01 En resumen, conocido es que la sola divergencia conceptual con la directriz objetada no franquea el paso de la salvaguarda, pues (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 4.- Ergo, se avalará lo objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00006-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9