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CSJ - STC257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC257-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Marín Fernández contra la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de la referida ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y de derecho penal del acto reflejado en las garantíasRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 fundamentales por conexidad de tipicidad inequívoca y de adecuación de conducta inequívoca», que estima vulnerados por la sede judicial accionada, al inadmitir el recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado en segunda instancia.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se proceda a la admisión de la demanda de casación, por haber cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales, para acceder a una

resguardo deprecado y se proceda a la admisión de la demanda de casación, por haber cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales, para acceder a una nueva evaluación de fondo del asunto. [Folio 65, c.1]

B. Los hechos

1. El 15 de febrero de 2015, en el barrio Antonio Nariño de la Ciudad de Cali, Anderson Steven Sterling fue atacado con arma de fuego, lo que generó su deceso minutos después.

2. Según señalamientos de algunos testigos presenciales, una de la personas que intervino en el suceso fue el aquí tutelante, quien fue capturado en la misma fecha por las autoridades correspondientes.

3. En razón a ello, el 16 de febrero siguiente, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de esa urbe, se formuló imputación en contra de Marín Fernández, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.1. En aquella oportunidad, el imputado no aceptó los

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. El 30 de junio de 2015, se adelantó formulación de acusación, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por las conducta señalas.

5. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia del 29 de

acusación, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por las conducta señalas.

5. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, se le condenó al quejoso a la pena principal de 406 meses de prisión, como autor responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 5.1. Así mismo, a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años de privación del derecho para la tenencia y porte de armas de fuego. 5.2. Finalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Contra esta determinación, el condenado interpuso apelación.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en pronunciamiento adiado 30 de noviembre de 2018, confirmó la providencia censurada.

8. Inconformes con lo anterior, el procesado presentó el recurso extraordinario de casación.

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 6 de agosto de 2019, inadmitió el mecanismo de impugnación impetrado, frente al cual allegó insistencia, el cual fue denegado en concepto del 18 de septiembre seguido.

10. En criterio del peticionario, se quebrantaron las

mecanismo de impugnación impetrado, frente al cual allegó insistencia, el cual fue denegado en concepto del 18 de septiembre seguido.

10. En criterio del peticionario, se quebrantaron las garantías superiores invocadas, en razón a que la sede judicial cuestionada y las demás autoridades cognoscentes, efectuaron una indebida valoración fáctica y probatoria, que debió conducir a un fallo absolutorio, pues no se demostró la ejecución de actividades delictivas.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de enero de 2020, se admitió el trámite de resguardo, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra disposiciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas superiores de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han

judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Visto lo anterior, atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Homologa Penal acusada para inadmitir la casación que formuló el promotor, no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, la Sala de Casación Penal decidió inadmitirla, con fundamento en la siguiente argumentación: Sobre los cargos allegados denominados «nulidad por violación al debido proceso y violación indirecta a la ley sustancial», los que en síntesis se basaron, de un lado; en que las resoluciones no mencionaron la categoría del dolo atribuible al demandado, ni su elemento subjetivo conforme a la evaluación probatoria, lo que impidió realizar en debida forma su derecho de contradicción, y de otro, que se

al demandado, ni su elemento subjetivo conforme a la evaluación probatoria, lo que impidió realizar en debida forma su derecho de contradicción, y de otro, que se 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 valoraron unos testimonios de unas personas, sin tener en cuenta que éstos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias sicoactivas, lo que les produjo alteraciones en su capacidad de percibir la realidad de lo sucedido. Pues bien, el Órgano de Cierre cuestionado, pasó a analizar el primer reproche, de lo cual pudo extraer que pese a que el gestor reclamaba una insuficiente motivación de los fallos, no había expuesto lo deficiente de ello, o como afectó tal circunstancia, ejercer su derecho de contradicción, por lo que la invalidez reprochada no fue admitida; al respecto precisó: En ese orden, el censor sí tuvo la oportunidad de plantear sus motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, entorno a los elementos que integraron el conocimiento y voluntad del procesado en la realización de la conducta punible, no obstante, observa la Sala que sus argumentos y estrategia defensiva en esa oportunidad estuvieron encaminados derruir otros aspectos de la sentencia como desestimar la valoración hecha a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, (problema por demás planteado en el segundo cargo de la demanda de casación), y no a evidenciar los defectos de una motivación incompleta del fallo.

hecha a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, (problema por demás planteado en el segundo cargo de la demanda de casación), y no a evidenciar los defectos de una motivación incompleta del fallo. En lo que atañe al segundo cargo, orientado por vía de error de hecho por falso raciocinio, dada la credibilidad otorgada a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, pese a su ausencia de capacidad de aprensión al momento de los acontecimientos, manifestó la Sala que el quejoso dejó de 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 lado la carga argumentativa que su postura ameritaba, por lo cual expuso que: En síntesis, para los juzgadores fue claro que la ingesta de licor y estupefacientes por parte de Quiñones Torres y Camacho Riascos en ningún momento afectó su esfera cognoscitiva ni les hizo fantasear o imaginar las circunstancias en que se produjo la muerte de Anderson Steven Sterling. El demandante debió encaminar sus argumentos a demostrar de qué manera los fallos de instancia inobservaron las leyes de la psiquiatría; en qué consistió la ausencia de capacidad de aprensión que afirma tenían los testigos por el consumo excesivo de sustancias; y cómo ello los llevó a alterar la realidad de lo percibido. No obstante, su alegato se queda en una apreciación subjetiva sobre el estado de alicoramiento en que se encontraban,

sustancias; y cómo ello los llevó a alterar la realidad de lo percibido. No obstante, su alegato se queda en una apreciación subjetiva sobre el estado de alicoramiento en que se encontraban, llevándolo a calificar como de «embriaguez», sin apoyarse en elementos objetivos de valoración, denotando su interés de hacer prevalecer su criterio sobre el de los juzgadores. Sumado a lo reseñado, consideró que el pronunciamiento de su inferior jerárquico, se presumía revestido de legalidad, pues las manifestaciones del inconforme, no fueron suficientes para derribar la conclusión del Tribunal, pues sus acusaciones no pasaron de ser simples enunciaciones, carentes de demostraciones que dieran cuenta de un yerro trascendente, por lo cual estimó que: De tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro trascendente, que en este caso no se advierte. La actuación de la Corte se circunscribe a las causales y el cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00

La actuación de la Corte se circunscribe a las causales y el cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 distintos a los allí presentados, la casación es eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Sala suplir las deficiencias técnicas o las omisiones, tarea que se cumple estrictamente con lo relativo a los señalamientos que se hacen en la demanda contra la decisión del Tribunal.

3. De modo que, las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del juzgador colegiado encausado, conllevaron a que no se tuvieron por cumplidos los requisitos mínimos de argumentación para las causales de casación invocadas, y por tanto, se inadmitiera el recurso extraordinario formulado por el impulsor de la salvaguarda.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego,

legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el recurrente de la salvaguarda es anteponer su propio criterio

subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el recurrente de la salvaguarda es anteponer su propio criterio al de la autoridad endilgada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00012-00

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