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CSJ - STC2570-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2570-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2570-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo de Luis Fernando Díaz contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensivo a los intervinientes en el radicado nº 2019-0779.

ANTECEDENTES 1.- El impulsor sostuvo que se vulneraron sus garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, reclamó que « se deje sin valor y efecto las providencias judiciales proferidas el 10 de diciembre de 2019 mediante las cuales no se dio trámite a los recursos de reposición […]» y se «compulse copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigue el actuar de la funcionaria accionada».Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

2.- Sustentó lo anterior aduciendo que fungió como demandado en el juicio ejecutivo de alimentos que le inició su hija mayor de edad, dentro del cual «decidió emprender [su propia] defensa, según lo faculta el ordenamiento jurídico acorde a la cuantía» que fue de $1.845.000. Manifestó que presentó « la contestación de demanda, soportes de pago, recurso contra el mandamiento de pago

propia] defensa, según lo faculta el ordenamiento jurídico acorde a la cuantía» que fue de $1.845.000. Manifestó que presentó « la contestación de demanda, soportes de pago, recurso contra el mandamiento de pago […]», sin embargo no se tuvo en cuenta al no haber «acreditado la calidad de abogado». Señaló que « el proceso finaliza con auto que termina el asunto por pago total de la obligación, no condena en costas y levanta las medidas cautelares […] », es decir que « favoreció totalmente a la demandante pues ninguna consecuencia jurídica ni procesal se dio en contra de ella […]». Aseveró que «se debe emitir una sentencia que niegue las pretensiones, condene en costas y perjuicios a la actora y se compulsen copias ante la Fiscalía […] para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal en cabeza de mi hija […]». 3.- La Jueza recriminada informó que « […] la decisión de no tener en cuenta el recurso presentado en causa propia por el demandado así como la contestación obedece a que en esta clase de actuación es necesario acreditar el ius postulandi, que no tiene el interesado […]» (fl. 28, C.1). 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a-quo constitucional no otorgó el amparo por «carencia actual de objeto en la medida que la juez dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, conforme lo solicitó el apoderado judicial de la parte ejecutante

«carencia actual de objeto en la medida que la juez dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, conforme lo solicitó el apoderado judicial de la parte ejecutante […]» (fls. 45-48, Ibidem). La providencia fue opugnada por el gestor, insistiendo en las alegaciones primigenias (fl. 66, Idem). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El actor acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 10 de diciembre de 2019, que no le permitió actuar en su nombre dentro del « juicio ejecutivo » adelantado en su contra. 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la sentencia reprochada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

Al respecto, hay que ver que la jueza de conocimiento decidió « no tener en cuenta el recurso de reposición y la contestación de la demanda presentadas por LUIS FERNANDO DÍAZ, como quiera que este no acreditó la calidad

Al respecto, hay que ver que la jueza de conocimiento decidió « no tener en cuenta el recurso de reposición y la contestación de la demanda presentadas por LUIS FERNANDO DÍAZ, como quiera que este no acreditó la calidad de abogado que lo facultara para litigar en causa propia» y «en consecuencia, se tiene por no contestada la demanda». Lo interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con la legislación procesal civil, ya que ciertamente el censor debió acudir al litigio representado por abogado en aras de que aquel defendiera sus intereses, puesto que el decurso confutado es de « única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», que no por su «cuantía»; el legislador lo previó de esa forma al establecer en el canon 21 del C.G.P. que « los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». En ese orden, no existe la facultad de gestionar directamente las actuaciones adjetivas en causa propia, como allí lo pretendió, pues se exige el ius postulandi sin importar el monto que se esté cobrando. Si bien el « estatuto del ejercicio de la abogacía » en el canon 28 consagró que « por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado » en algunos asuntos, tales como «en los procesos de mínima cuantía», aquella

canon 28 consagró que « por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado » en algunos asuntos, tales como «en los procesos de mínima cuantía», aquella habilitación es restrictiva y no permite una exégesis 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

extensiva para las demás contiendas, pues, se reitera, aquí se está debatiendo un « ejecutivo de alimentos » que es de «única instancia» en razón de la « naturaleza del asunto», sin mirar la «cuantía».

Sobre este tópico, esta Corporación ha relievado en múltiples ocasiones que « En segundo término, la tutela no sale avante, por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la decisión antes reseñada, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí resultaba forzosa su intervención a través de apoderado judicial. En efecto, para juicios como el aquí reprochado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado. Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades; así, ha indicado: “(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para

y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”. “Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por

procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 0021702) (…)”. Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por

parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)” » (STC5247-2018, 25 abr. 2018. 2018-00061-01). 4.- Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la soporta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.

trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis censurada , pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 5.- Finalmente, no es admisible lo referente a que se «compulse copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigue el actuar de la funcionaria accionada », en vista que este remedio especial no fue concebido como fuente auxiliar para elevar quejas, por tanto, le corresponde al memorialista denunciar directamente los hechos de los que se duele por los cauces «legalmente previstos» para esos fines. 6.- Por lo discurrido se ratificará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí esgrimidas.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00033-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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