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CSJ - STC2571-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2571-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2571-2020 Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela de Pedro José Torres (202000012-00) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, acumulada a la de Yolanda Galvis Hernández, Sandra Milena y Laura Ximena Torres Galvis; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, padres e hijas, mediante distintos apoderados, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo paraRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00009-01 que se imponga «dejar sin efectos las actuaciones posteriores al auto de 29 de julio de 2015 adelantadas dentro del radicado (…) 2002-00020-00» y «que el demandante cumpla con la notificación personal en los términos del artículo 337 del C. de

P. C.».

Ello porque al pasarse por alto tal exigencia, la familia no se enteró de la diligencia de entrega del inmueble objeto del hipotecario incoado por BBVA Colombia S.A. en contra de Pedro José Torres, ubicado en «carrera 16 n° 11-64, barrio

se enteró de la diligencia de entrega del inmueble objeto del hipotecario incoado por BBVA Colombia S.A. en contra de Pedro José Torres, ubicado en «carrera 16 n° 11-64, barrio paraíso, Tunja»; de igual forma buscan «dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2020» a través del cual se rehusó la oposición que presentaron a la misma por su condición de poseedores, apelado sin que aún se conozca la resolución definitiva. Añadieron que si bien es cierto en tal juicio se emitió «sentencia» el 26 de mayo de 2004, también lo es que «por más de 10 años, siguientes a la ejecutoria, ninguna persona diferente» a ellos ha «realizado actos de administración o posesión del inmueble, por lo que con el paso del tiempo consolidaron nuevos derechos». 2.- La dependencia censurada defendió su proceder e instó la improcedencia de la guarda por faltar al requisito de subsidiariedad; Pacheco Vega se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. 2Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00009-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declinó el patrocinio porque no se agotó el postulado de residualidad, comoquiera que «se encuentra en trámite el recurso de apelación que se presentó ante la no prosperidad de la oposición planteada el 21 de enero de 2020», además esgrimió que no es cierto el desconocimiento que aducen los impulsores, dado que no era la primera vez que se intentaba surtir la reprochada «entrega».

además esgrimió que no es cierto el desconocimiento que aducen los impulsores, dado que no era la primera vez que se intentaba surtir la reprochada «entrega». Pedro José Torres se alzó fincado en planteamientos similares a los iniciales, empero adicionó que la existencia «del proceso ejecutivo jamás se ha negado (…), pero [que] también queda claro y probado que [se alejaron del trámite una vez] se negó la objeción a la liquidación del crédito, es decir [en] 2011». CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de la sentencia confutada, comoquiera que para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el «proceso», medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica, (…) como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le 3Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00009-01 corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 2.- En el sub lite, no se cumple con la exigencia apuntada, ya que se advierte que los precursores intentan usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus privilegios esenciales, anticipándose al desenlace de aquellos, pues si bien formularon el remedio vertical contra la providencia que despachó adversamente la «oposición», posteriormente, sin conocer la suerte de esa «impugnación», tomaron este camino (29 y 31 en. 2020); indefinición que persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental, pues el «Tribunal de Tunja» no lo ha zanjado. 3.- Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Pedro José Torres, Yolanda Galvis Hernández, Sandra Milena y Laura Ximena Torres Galvis, quienes por ende, deben esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo veredicto, confirmando o revocando lo dirimido el 21 de enero de la calenda que avanza; de no ser así

quienes por ende, deben esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo veredicto, confirmando o revocando lo dirimido el 21 de enero de la calenda que avanza; de no ser así se «desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la 4Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00009-01 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC10723-2018, reiterada en STC14280-2018). Frente a la realización de la «diligencia de entrega sin cumplir el requisito de notificación al demandado», en esta senda no se acreditó que dicho pedimento fuese interpuesto ante el director del proceso, lo que imposibilita su análisis, comoquiera que este atajo es «(…) no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019. 4.- Por consiguiente, se convalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00009-01

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6

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