CSJ - STC2572-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2572-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2572-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00265-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Gustavo Martínez González frente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio fustigado.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que le vulneraron sus garantías al «debido proceso, derecho a la igualdad y a la administración de justicia» y, en consecuencia, reclamó que «se ordene al juzgado accionadoRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 conceder el recurso de queja (…)» y a la Oficina de Registro que haga la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-75278.
Del escrito genitor y de las pruebas recaudadas en el plenario se infiere que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, el 13 de noviembre de 2015 profirió sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión
plenario se infiere que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, el 13 de noviembre de 2015 profirió sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión intestada de su tío Edilberto González Ramírez (nº 05001 31 10 002 2008 00556 00). En dicha mortuoria se relacionaron la edificación de dos plantas ubicada en la calle 71 A nº 38-15 del barrio Manrique Oriental, con folio nº 000078278, y «unas mejoras en el Municipio de Santa Bárbara (…) allí se demostró que mi señora madre Myriam González Ramírez) cumplió con la carga probatoria de posesión y tenencia de dicho bien, identificado con la siguiente nomenclatura carrera 51ª 37-4143 y con la matrícula inmobiliaria 023-77-º15 y 023-75-54 del municipio de Santa Bárbara». En octubre de 2018, los sobrinos adjudicatarios, vendieron a su progenitora « los derechos, sobre el bien en Manrique (…) y [a] mi madre se le omitió el registro. Por ese motivo no se le descargó el impuesto predial con el derecho que le correspondía (…) para esa fecha se estaba adelantando un proyecto de notificación, educativo y de reconocimiento ante la Curaduría 4 de Medellín en donde el jurídico manifiesta que yo me puede oponer a ese proyecto, 2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 pero que mientras no registre lo de mi madre el dueño seguir
jurídico manifiesta que yo me puede oponer a ese proyecto, 2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 pero que mientras no registre lo de mi madre el dueño seguir siendo el 3 accionistas (sic) que le compró las hijuelas a los sobrinos y sobrinas de mi madre». Finalmente, el estrado censurado negó múltiples peticiones del actor, tendientes a obtener el registro del referido fallo sobre «el derecho que afirma se le adjudicó a Myriam González Ramírez, por haber adquirido derechos herenciales» (7 may. 2019), decisión que no fue recurrida. 2.-El Juzgado Segundo de Familia, luego de hacer el recuento de lo rituado e informar que el infolio había regresado del Despacho de Descongestión, puntualizó que «al accionante no le asiste razón al afirmar que a la señora Miriam le correspondió un derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 71 A nº 38-15 y 38-17, Barrio Manrique, pues dicho bien fue adjudicado en su integridad a los demás herederos», además que el 31 de enero de 2017 dispuso la entrega del mismo, la que se materializó el 18 de abril siguiente. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte dijo que «el folio de matrícula inmobiliaria 01N-75278 relacionado, no presenta documentos en turno para registro, no ha ingresado la escritura pública
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte dijo que «el folio de matrícula inmobiliaria 01N-75278 relacionado, no presenta documentos en turno para registro, no ha ingresado la escritura pública nº 529 del 06 de agosto de 2008 de la Notaría Única de Santa Bárbara – Antioquia contentiva de compraventa de derechos herenciales y por último no se encontró que hayan sido radicadas peticiones por parte de Gustavo Martínez 3Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 González o solicitudes relacionadas con [ese folio de matrícula]». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA No otorgó el amparo porque el actor «no ha interpuesto ningún medio de impugnación contra las providencias interlocutorias que resolvieron las peticiones que presentó al juez accionado en calidad de heredero de Miriam González Ramírez (q.e.p.d.) (…) y la última tampoco impugnó en aquella época la sentencia aprobatoria de la partición proferida en noviembre 13 de 2015», y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «acató la inscripción de la providencia referida y su aclaración de conformidad con lo ordenado y comunicado (…)». Impugnó el precursor aduciendo que «para la fecha del 2015 antes y después, que se podía atacar providencia o sentencia, mi madre estaba luchando con una situación
ordenado y comunicado (…)». Impugnó el precursor aduciendo que «para la fecha del 2015 antes y después, que se podía atacar providencia o sentencia, mi madre estaba luchando con una situación adversa en su salud enfrentándose a unas crisis asmáticas por el tabaco (…); yo estaba terminando mis prácticas (…) me llegó una denuncia por invasión de tierras y edificaciones por parte de los sobrinos de mi madre obligándome a desplazar a otro sitio del departamento (…)». CONSIDERACIONES 1.- Gustavo Martínez González aspira que por esta senda, se « conced[a] el recurso de queja», entiende la Sala, 4Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 por no decirlo expresamente, que del interlocutorio de 7 de mayo de 2019, y se disponga la inscripción en el folio de matrícula nº 01N-75278 de la compra que su progenitora hiciera de los «derechos herenciales». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un
trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los querellados y con 5Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 repercusión directa en los «derechos fundamentales» señalados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín «le resolvió las peticiones tendientes
señalados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín «le resolvió las peticiones tendientes al registro de la sentencia aprobatoria de la partición de manera desfavorable» (7 may. 2019), y la radicación del escrito genitor (12 jun. 2019), transcurrieron seis meses y veintinueve días, esto es, se superó, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Martínez González no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- En lo atinente a la súplica relacionada con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como ésta lo afirmó, no se observa ninguna rogativa tendiente al reconocimiento de las inquietudes aquí expuestas, que llevara a superar la «negativa de hacer la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-75278». En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse
este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse 6Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01 en ese escenario y que no se han tramitado por el inconforme, pues el auxilio no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador. En tal sentido, tiene sentado esta Sala que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada entre muchos en STC2109-2017). 4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
STC2109-2017). 4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00265-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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