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CSJ - STC2573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2573-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00098-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela acumulada instaurada por Angelino Arias Sosa, Jorge Ernesto Quintero Casas, Francisco Arias Casas, Mónica Espinosa Albarracín, Gonzalo Quintero Casas, Juan Martín Quintero Tovar y Edwin Iván Quintero Tovar frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este Distrito Capital, extensiva a los intervinientes del juicio nº 1998082.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01

ANTECEDENTES

1. Los impulsores exigieron la protección de los derechos a la «seguridad jurídica, defensa, contradicción, debido proceso, vivienda, vida digna y trabajo» y, en consecuencia, pidieron « suspender provisionalmente la orden de entrega del inmueble Lote 5 El Puente Chorrillos Vereda Tuna Rural de la ciudad de Bogotá, proferida dentro

consecuencia, pidieron « suspender provisionalmente la orden de entrega del inmueble Lote 5 El Puente Chorrillos Vereda Tuna Rural de la ciudad de Bogotá, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto nº 1998-082 en contra del señor Juan Carreño y Otros, mientras se tramita el proceso Declarativo de Pertenencia».

Relataron que tienen la posesión de unas fracciones de terreno por más de veinte años, la que han ejercido de manera «quieta, pacífica, pública e ininterrumpida», con ánimo de señores y dueños; que se vieron sorprendidos con la existencia del « proceso ejecutivo mixto nº 1998-082 de Banco Comercial Av. Villas contra Juan Carreño Ospina y Otros» y con la determinación del querellado porque el lote fue objeto de remate el 15 de mayo de 2019, « y se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, reparto, para la entrega del inmueble». Se dolieron de que nunca fueron notificados «de dicha entrega», o sobre «proceso alguno sobre el mismo, jamás sup[ieron] que estuviera embargado o secuestrado», y que «una orden de entrega forzosa desconoce [sus] derechos de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01 poseedor[es] y [los] despoja de un bien que ha sido [su] fuente de trabajo (…)», y les ocasiona un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución

fuente de trabajo (…)», y les ocasiona un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo el recuento de lo allí rituado en lo concerniente a la almoneda y resistió los anhelos.

Los demás interesados guardaron silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Negó el auxilio porque «(…) los actores no agotaron los mecanismos ordinarios procedentes en el interior del proceso ejecutivo mixto (…); no formularon oposición a la diligencia de secuestro (2 nov. 1999); no se aprecia en el expediente que los accionantes hayan intentado algún tipo de intervención (…); no aparece acreditado que a la fecha los reclamos planteados por vía de tutela hayan sido puestos en conocimiento del Juzgado (…)». El veredicto fue recurrido por los libelistas quienes adujeron que « hay posesiones válidas para usucapir de 20, 10 y 5 años (…); es realmente imposible que hubiéramos formulado oposición a una diligencia, cuando aún no poseíamos la tierra (…)». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01

CONSIDERACIONES

1.- Angelino Arias Sosa, Jorge Ernesto Quintero Casas, Francisco Arias Casas, Mónica Espinosa Albarracín, Gonzalo Quintero Casas, Juan Martín Quintero Tovar y Edwin Iván Quintero Tovar, a través de este sendero buscan

Casas, Francisco Arias Casas, Mónica Espinosa Albarracín, Gonzalo Quintero Casas, Juan Martín Quintero Tovar y Edwin Iván Quintero Tovar, a través de este sendero buscan «suspender provisionalmente la orden de entrega del inmueble Lote 5 El Puente Chorrillos Vereda Tuna Rural de la ciudad de Bogotá, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto nº 1998-082 en contra del señor Juan Carreño y Otros, mientras se tramita el proceso Declarativo de Pertenencia». 2.- Delanteramente se advierte el fracaso de la guarda, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada tesis de la Sala, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, cuando los quejosos han tenido a su alcance otros senderos de custodia, con los cuales pueden controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. En el sub judice , los gestores no cumplieron con la mencionada carga, pues de los elementos suasorios adosados al expediente, no se observa ninguna exigencia 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01

mencionada carga, pues de los elementos suasorios adosados al expediente, no se observa ninguna exigencia 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01 tendiente al reconocimiento de las pretensiones aquí expuestas. Así las cosas, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018). Se dice lo anterior por cuanto los descontentos tienen la posibilidad de llevar las inquietudes aquí planteadas a través de la correspondiente reclamación ante el querellado, circunstancia que por sí sola torna inviable la súplica. En efecto, a más de que es el juez natural el llamado a resolver lo aducido por los precursores, la ley también

circunstancia que por sí sola torna inviable la súplica. En efecto, a más de que es el juez natural el llamado a resolver lo aducido por los precursores, la ley también establece las opugnaciones y vías a través de las cuales pueden ante el servidor público exponer todos los contextos de hecho y legales que aquí presentan para que, éste en el ámbito de sus competencias, establezca o no si es procedente. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01 De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre cuestiones que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por los actores, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador. En tal sentido, tiene sentado esta Sala que: (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que

discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018, citada en STC58642019). 3.- Tampoco se dan los requisitos para la concesión del ruego como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», en rigor, porque no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un « mecanismo de protección alternativo» , se caería en vedada injerencia en las funciones de las distintas 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01 autoridades, lo que redundaría en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el contexto mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos normativos señalados para tal efecto, en el proceso

soslayando que la pugna debe ser zanjada en el contexto mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos normativos señalados para tal efecto, en el proceso objetado. De antaño la Corte tiene explicado Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

4. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00098-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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