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CSJ - STC2574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2574-2020 Radicación nº 15001 22 13 000 2020 00010 01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela instaurada por Luis Alfonso Rodríguez Delgado contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió dejar sin valor el auto por medio del cual el encartado decretó el embargo del 50% de su pensión de invalidez en el ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00603, y pasó por alto la existencia de otra retención de igual porcentaje dispuesta por el mismo Despacho en el coactivo de «alimentos» nº 2015-00234.Señaló que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que se le « embargó» el 100% de sus únicos ingresos, de los que depende él y su actual familia compuesta por su compañera permanente y otro hijo de cuatro (4) meses.

Por ello, pidió el levantamiento de la segunda cautela, a lo cual el enjuiciador no accedió a través de interlocutorio de 20 de enero hogaño, sobre el cual está pendiente de

cuatro (4) meses. Por ello, pidió el levantamiento de la segunda cautela, a lo cual el enjuiciador no accedió a través de interlocutorio de 20 de enero hogaño, sobre el cual está pendiente de desatar la reposición y en subsidio apelación propuesta por el desfavorecido.

2. La agencia querellada y la « alimentaria» vinculada respondieron que no se han cometido las irregularidades denunciadas en el pliego introductorio. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación coadyuvó la protección superlativa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no accedió al auxilio por falta de residualidad. El libelista y la Delegada del Ministerio Público impugnaron con base en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este remedio y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, sus pronunciamientos no están sometidos al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías 2pro homine de alguno de los interesados en la contienda atacada. Sólo de esa manera está habilitada la intromisión de este juez en la labor cotidiana de sus homólogos que dirimen los conflictos ordinarios de la sociedad.

2. En el sub – examine, con prontitud se advierte que el amparo es inviable, en tanto el impulsor aspira por esta extraordinaria vía que se imponga al Juzgado Segundo de

dirimen los conflictos ordinarios de la sociedad.

2. En el sub – examine, con prontitud se advierte que el amparo es inviable, en tanto el impulsor aspira por esta extraordinaria vía que se imponga al Juzgado Segundo de Familia de Tunja extinguir o modular el « embargo decretado» en el compulsivo con consecutivo nº 201500603, tópico que allá no se ha dirimido definitivamente, pues está a la espera de solventar los « recursos» planteados por el interesado.

De modo que, no es acertado acceder a la rogativa del gestor, porque ello sería tanto como adelantarse a lo que pueda decidir la funcionaria cognoscente del litigio, que es la primera encargada de solucionar el punto. Al respecto, se ha esbozado que: (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo

razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (STC5459-2018). 3Tampoco es procedente este mecanismo transitoriamente, en la medida en que, como se ha esgrimido en otras ocasiones, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01, criterio reiterado en STC3780-2015,

STC1891-2016 y STC698-2017).

En consecuencia, se ratificará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así decidido a los participantes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

4Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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