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CSJ - STC2575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2575-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00080-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Héctor Fabio Moreno Rodríguez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio nº 030 2017-00690.

ANTECEDENTES

1. El impulsor sostuvo que le trasgredieron las garantías al « debido proceso, defensa, vivienda y mínimo vital» y, en consecuencia pidió «se ordene y se revoque la decisión que la señora juez 30 civil del circuito de Bogotá en mantenerse en firme la decisión de sacar a venta la casa yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 no ha tenido en cuenta el concepto técnico arrimado que concepto(sic) técnicamente que sí se puede dividir de manera vertical».

En apoyo de los anhelos adujo que ante el despacho querellado su hermano José Ignacio Moreno Rodríguez, incoó «demanda o acción de(sic) divisoria(sic) material y/o venta del bien común», ubicado en la calle 44 nº 52-49 sur Barrio la

querellado su hermano José Ignacio Moreno Rodríguez, incoó «demanda o acción de(sic) divisoria(sic) material y/o venta del bien común», ubicado en la calle 44 nº 52-49 sur Barrio la Alquería de esta ciudad, y que adquirieron por herencia de sus padres; no obstante se opuso a las pretensiones ya que «el bien casa sí puede ser objeto de división material o sea dividido en dos partes de manera vertical y no en venta como lo pidió el demandante y ordena el despacho mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.018».

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito señaló que « las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador y encuentran su soporte en el expediente(…)», del que remitió copia digital.

En término no hubo más respuestas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No concedió el auxilio por ausencia de los postulados temporal y de subsidiariedad. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 El libelista recurrió insistiendo en las alegaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Héctor Fabio Moreno Rodríguez, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite el interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, que «decret[ó] la venta en pública subasta del inmueble (…)». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto

«decret[ó] la venta en pública subasta del inmueble (…)». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su

STC9167-2018). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los cuestionados y con repercusión directa en los derechos fundamentales señalados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el estrado encartado dispuso la «venta en pública subasta » del predio objeto de división (18 sep. 2018), y la radicación del escrito genitor (27 ene. 2010), transcurrió un año, cuatro meses y nueve días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Moreno Rodríguez no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00080-01 CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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