CSJ - STC2576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2576-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00608-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela instaurada por la sociedad Cadena Agrocomercial S.A. (Cadenagro) contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cartagena; extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2001-00201-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto factual relevante puede compendiarse así: 1.1 Mediante sentencia de 19 de enero de 2004 se ordenó a Cadenagro S.A. entregar el inmueble con folio nº 060-78189 a la Fiduciaria Colpatria S.A. en virtud de laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 terminación del comodato precario que suscribieron en mayo de 1996. 1.2 A pesar de las múltiples vicisitudes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena comisionó para materializar dicho cometido (26 feb. 2018), frente a lo cual, la obligada incoó reposición y en subsidio apelación apoyada en que se trató de una «fiducia» mercantil celebrada exclusivamente para garantizar el cumplimiento
la obligada incoó reposición y en subsidio apelación apoyada en que se trató de una «fiducia» mercantil celebrada exclusivamente para garantizar el cumplimiento de dos obligaciones (pagarés nº 28107 y 3100001531), ninguna de los cuales es exigible en la actualidad: la primera, porque fue declarada prescrita (27 sep. 2016) y la otra se endosó a un tercero, que no es apto para cubrirse con la «fiducia en garantía». 1.3 El a-quo desestimó esos planteamientos porque además de que no fueron discutidos en la lid oportunamente, existe una «sentencia ejecutoriada que debe ser cumplida, máxime si contra ella no se presentaron los recursos legales» (26 sep. 2018), lo cual fue corroborado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena (21 ag. 2019). 1.4 La interesada formuló revisión que fue rechazada por esta Sala, dado que se dirigió frente al auto de 26 de febrero de 2018, no susceptible de ese mecanismo (AC197 de 28 en. 2020).
2. Señaló que las autoridades de instancia le vulneraron el « derecho a la propiedad privada », por cuanto
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 pasaron inadvertido que los créditos ya no están respaldados por la « fiducia» constituida sobre el predio, por lo que no es preciso devolverlo, a más de que ese convenio
pasaron inadvertido que los créditos ya no están respaldados por la « fiducia» constituida sobre el predio, por lo que no es preciso devolverlo, a más de que ese convenio terminó por « haber transcurrido el término máximo legal de veinte (20) años, que venció en mayo de 2016». Por ello, suplicó dejar sin valor los antedichos interlocutorios para, en su lugar, negar la « entrega» de la propiedad en cuestión.
3. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no se estructuran los defectos específicos que la harían triunfar, porque las decisiones adoptadas por las dependencias querelladas no envuelven algún error configurativo de vía de hecho.
Ciertamente, la censura estriba en que era inadmisible retomar la «entrega» del fundo, en atención a que se originó en una « fiducia de garantía » cuyas deudas hoy desaparecieron: una, porque se extinguió por « prescripción», y la otra, aunque sigue vigente, ya no está cobijada con la «fiducia» tras haber sido traspasada a un «tercero», no habilitado para ello. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 De tal contorno, surge que las razones expuestas por los enjuiciadores para insistir en la práctica de la diligencia
habilitado para ello. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 De tal contorno, surge que las razones expuestas por los enjuiciadores para insistir en la práctica de la diligencia no son absurdas, en esencia, porque relievaron que ésta es consecuencia directa del fallo de 16 de enero de 2004 que, por estar en firme, necesariamente debe acatarse. Es decir, señalaron que en aquella ocasión se dirimió el pleito de restitución de tenencia (comodato) y se autorizó la « entrega» de la bodega, sin que ahora pueda variarse ese estado de cosas, ni siquiera por las supuestas circunstancias sobrevinientes invocadas por Cadenagro S.A. Esa interpretación no merece el calificativo de arbitraria, en tanto se apoya en los postulados que abogan por la fuerza coercitiva de las «sentencias ejecutoriadas» (art. 305 y 308 del C.G.P.), y por la obligatoriedad de las normas procesales que así lo disponen para efectivizar los derechos sustanciales debatidos por las partes (art. 11 y 13 íd.). De modo que este extraordinario sendero no es viable para estimar la aspiración de la compañía precursora; pues, como se ha decantado en asuntos similares: (…) no cabe el resguardo como vía para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las pretensiones del juicio
desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las pretensiones del juicio reivindicatorio que motiva esta queja constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo. La Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia (STC13470-2019).
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 Total que, la quejosa quiere paralizar el « cumplimiento» de un veredicto consolidado, sin que este instrumento excepcional pueda abrirse paso ante semejante propósito.
2. Sin embargo, si se admitiera por un instante la posibilidad de desconocer la « firmeza» del pronunciamiento de 2004, de todas maneras fracasaría el ruego por no estar acreditado el quebranto ius – fundamental, ya que si la «fiducia garantizó» dos «créditos» y «uno» de ellos (el nº 3100001531) sigue « vigente», como incluso lo reconoce la actora, no hay cambio absoluto del panorama dirimido en la fase declarativa (restitución de bien dado en comodato) que permita ahora alterar esas condiciones.
- sigue « vigente», como incluso lo reconoce la actora, no hay cambio absoluto del panorama dirimido en la fase declarativa (restitución de bien dado en comodato) que permita ahora alterar esas condiciones.
Lo que permanece incólume a pesar de su alegato consistente en que esa « obligación al haber sido negociada con un tercero ya no es cubierta con la garantía », sin que esto se acompase con lo pactado en la « fiducia» (escritura pública 089 17 may. 1996). En efecto, en la cláusula primera se convino que: «el presente contrato de fiducia mercantil se celebra con el objeto de que El Fideicomitente entregue a ese título el bien inmueble que más adelante se determina, para garantizar el cumplimiento de obligaciones presentes o futuras que El Fideicomitente o los terceros que éste señale expresamente tengan contraídas o vaya a contraer con uno o varios acreedores, los cuales deberá estar inscritos en el Registro que para el efecto llevará el fiduciario». Entonces, fíjese que de esas líneas no brota con nitidez que cuando se aludió a «terceros» se hacía referencia a 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 quienes el «acreedor transfiriera la obligación », ni mucho menos que una vez verificada esa enajenación la «prestación» quedaría desamparada, como ambiciona hacerlo ver Cadenagro S.A.; todo lo contrario, una lectura literal del documento apunta a que esos «terceros» son
«prestación» quedaría desamparada, como ambiciona hacerlo ver Cadenagro S.A.; todo lo contrario, una lectura literal del documento apunta a que esos «terceros» son posibles « deudores que el fiduciario » podía, explícitamente, también «asegurar». En síntesis, no quedó claro que por el simple hecho de que Bancolombia (acreedor) haya «negociado la obligación nº 3100001531» con Reintegrar S.A. y Coovinoc S.A. desencadene, forzadamente, en la « extinción de la garantía fiduciaria» ni, por ende, en el desacato del «fallo de 2004».
3. Finalmente, es inatendible abordar el reparo relacionado con la culminación de la «fiducia» por el transcurso de veinte (20) años, porque no fue ventilado previamente ante los funcionarios cognoscentes de la pugna. De ahí que cualquier consideración que se haga al respecto conlleva anticiparse a lo que allá debió esgrimirse o puede zanjarse eventualmente sobre el tema. Ergo, se trata de un tópico sobre el que la « tutela» no colma el requisito de subsidiariedad.
4. Por consiguiente, decaerá la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).
porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00608-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el auxilio. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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