CSJ - STC258-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC258-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC258-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00004-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leasing Corficolombiana S.A. –Compañía de Financiamiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por el accionante la protección de su derecho fundamental «al debido proceso» y al principio de «seguridad jurídica», que considera vulnerados por la parte convocada, toda vez que dentro del proceso de responsabilidad extracontractual que promovió Transportes y ServiciosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00
Transer en su contra, de D’Kasa S.A.S., de Tanques y Camiones S.A. y Seguros Generales Suramericana, la Corporación convocada en el fallo de segunda instancia, dictado el 26 de julio de 2019, revocó la sentencia de instancia, que la había absuelto de cualquier tipo de
Corporación convocada en el fallo de segunda instancia, dictado el 26 de julio de 2019, revocó la sentencia de instancia, que la había absuelto de cualquier tipo de responsabilidad y en su lugar dispuso que también era responsable solidaria y extracontractualmente por los daños materiales causados a la actora, con ocasión al incendio que se presentó el 21 y 22 de enero de 2016 en el Parqueadero el Triángulo de Albán, el cual consumió el vehículo de placas SXX-486, determinación que no tomó en consideración la operación de leasing, pues desnaturalizó el contrato como mecanismo de financiación. Añadió que el ad quem no tuvo en cuenta que la utilidad de la entidad financiera se limita al pago del componente de intereses «que obtiene producto del pago descontando el capital destinado a la amortización del bien, de acuerdo con el Concepto 20030533718-1, diciembre 5 de 2003 de la SFC». Precisó que el Tribunal olvidó que en materia de contrato de seguro, no es necesaria la propiedad para que la compañía tenga como beneficiario a un tercero que tenga interés asegurable, como sucede en la financiación de vehículos en los cuales se asegura el pago a través de una prenda, en el cual naturalmente el beneficiario es la sociedad que financió la adquisición del bien, pero ello no lleva a la existencia de alguna responsabilidad de su parte por los daños causados por los activos financieros. Por tal motivo, pretende que se conceda la protección
prenda, en el cual naturalmente el beneficiario es la sociedad que financió la adquisición del bien, pero ello no lleva a la existencia de alguna responsabilidad de su parte por los daños causados por los activos financieros. Por tal motivo, pretende que se conceda la protección 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 irrogada y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado en segunda instancia.
B. Los hechos
1. Transportes y Servicios Transer promovió en contra de la tutelante, de D’Kasa S.A.S., Leasing Corficolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana, proceso de responsabilidad extracontractual, con ocasión a los hechos acaecidos entre el 21 y 22 de enero de 2016, en el parqueadero el Triángulo, ubicado en el municipio de Albán, lugar en el que el vehículo de placas SNU-576 se incendió, propagando el fuego hasta el vehículo de placas SXX-486 de propiedad de la demandante, lo que produjo el calcinamiento de los dos automotores, así como daños al semirremolque plataforma tipo XP2K, serie 072, serie 07275, Marca Romarco de placas R-63062, junto con la carga en él transportada.
En consecuencia solicitó el pago del daño emergente, intereses moratorios, el costo de la reparación por la pérdida parcial del tráiler, los gastos en que incurrió por concepto de investigación del siniestro, el valor del deducible del seguro y el lucro cesante.
intereses moratorios, el costo de la reparación por la pérdida parcial del tráiler, los gastos en que incurrió por concepto de investigación del siniestro, el valor del deducible del seguro y el lucro cesante.
2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 11 de mayo de 2017. 2.1. El 24 de julio de 2017 se notificó de manera
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 personal a la tutelante, entidad que propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva y eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero». De igual manera, llamó en garantía a D’Kasas S.A.S., con fundamento en el contrato de seguros No. 7050780-6. 2.2. Seguros Generales Suramericana S.A. se notificó de forma personal el 24 de julio de 2017, propuso las excepciones de mérito que denominó « carencia de derecho, ilegitimidad de la parte actora para iniciar el proceso, sujeción a los términos y amparos indicados en la póliza».
2.3. Una vez de notificó a D Kasas S.A.S. y a Tanques y Camiones S.A., se opusieron a lo pretendido en el libelo y propusieron la excepción previa « falta de legitimación por activa».
3. La parte actora descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas.
4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de diciembre
propusieron la excepción previa « falta de legitimación por activa».
3. La parte actora descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas.
4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de diciembre de 2017 se resolvieron las excepciones previas propuestas.
5. Culminado el trámite de primera instancia, el 7 de noviembre de 2018 el a quo declaró civil extracontractualmente responsables a las demandadas Tanques y Camiones S.A. y D’Kasa S.A.S., de los daños materiales causados en el incendio, reconociendo que la conflagración tuvo su origen en el automotor de placas SNU-576. En consecuencia, las condenó al pago de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 $186.639.360 por la pérdida del vehículo; de $522.000 por honorarios para la peritación y evaluación de daños; de $2.856.000 pagados por la investigación del siniestro; de $1.190.000 por honorarios de la firma Pirocontrol y la suma de $4.377.422, deducible asumido por la actora por la pérdida de la mercancía que transportaba su vehículo. Sobre todas las sumas reconoció los intereses bancarios y moratorios. De otro lado, absolvió a la tutelante y a Seguros Generales Suramericana S.A. de las pretensiones.
6. Inconforme con lo resuelto Transportes y Servicios
moratorios. De otro lado, absolvió a la tutelante y a Seguros Generales Suramericana S.A. de las pretensiones.
6. Inconforme con lo resuelto Transportes y Servicios Transer S.A., en su calidad de demandante y D`KASA S.A.S., al igual que Tanques y Camiones S.A., propusieron el recurso de apelación.
7. En decisión del 12 de diciembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso de apelación propuesto por las partes en contienda.
8. Por medio de auto del 27 de mayo de 2019, la Corporación accionada dispuso prorrogar el término para dictar sentencia por el lapso de 6 meses, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
9. Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, los inconformes desarrollaron sus reparos, en tanto que la tutelante presentó su réplica, de acuerdo a lo allí dispuesto el 27 de julio de 2019 se dictó sentencia, por medio de la cual
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 se revocó parcialmente el fallo de instancia y en su lugar se dispuso, declarar que las demandadas Tanques y Camiones S.A., D’Kasas S.A.S. y la quejosa, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños materiales causados a la demandante, por el incendio
extracontractualmente responsables por los daños materiales causados a la demandante, por el incendio ocurrido entre el 21 y 22 de enero de 2016 en el parqueadero el Triángulo de Albán, el que consumió el vehículo de placas SXX-486 y generó daños al semirremolque, plataforma tipo XP2K, serie 07275, marca Romarco de placas R-63602, junto con la carga transportada. En consecuencia condenó a las entidades accionadas al pago de $149.083.655 por la pérdida total del automotor; de $522.000, correspondiente a la factura vista a folio 180; de $2.856.000, por la factura que se observaba a folio 181; de $1.190.000, con ocasión a la factura vista a folio 182; de $4.377.422 valor del deducible que tuvo que asumir la empresa por la pérdida de la mercancía, valores por los cuales se ordenó también la cancelación de intereses bancarios corrientes. De otro lado, se condenó a la parte demandada, a cancelar a la actora la suma de $241.870.500, correspondiente a la utilidad dejada de percibir por la empresa y se declaró fundado el llamado en garantía que efectuaron las demandadas Tanques y Camiones S.A. y D’Kasa S.A.S., frente a Seguros Generales Suramericana S.A.
10. Aduce la entidad convocante que la autoridad accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, por
D’Kasa S.A.S., frente a Seguros Generales Suramericana S.A.
10. Aduce la entidad convocante que la autoridad accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, por
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 cuanto la condenó como responsable civil, solidaria y extracontractualmente con ocasión al accidente ocurrido entre el 21 y 22 de enero de 2016, en el parqueadero el Triángulo Albán, en el cual se consumió el vehículo de placas SXX-486, sin tomar consideración la naturaleza del contrato de leasing que había suscrito con la empresa D’Kasa S.A.S., pues «debe tenerse en consideración que la propiedad que detenga la entidad leasing es meramente instrumental y de mandato legal pero sin los atributos derivados de la propiedad».
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce la reclamante que la decisión del 26 de julio de 2019 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, ha vulnerado sus derechos, por cuanto declaró que también era responsable los daños materiales causados a la demandante, por el incendio ocurrido entre el 21 y 22 de enero de 2016 en el parqueadero el Triángulo de Albán, el que consumió el vehículo de placas SXX-486 y generó daños al semirremolque, plataforma tipo XP2K, serie 07275, marca Romarco de placas R-63602, junto con la carga transportada, decisión con la que afirma se desvirtuó la naturaleza del contrato de leasing.
Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Corporación accionada, no es posible considerar, como lo alega la entidad tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el
posible considerar, como lo alega la entidad tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes en contienda, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y la situación fáctica presentada y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo , tal y como pasa a verse.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 En efecto, el Tribunal inicialmente aclaró que de acuerdo con el contrato de leasing No. 30373, suscrito entre la tutelante y D’Kasa, se previeron algunas obligaciones de parte del locatario, entre otras, la de: «… ser el único ‘responsable de los daños y toda clase de perjuicios a lucro cesante que se cause a terceros por o con el bien(es) entregado(s) en leasing; por lo tanto para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a terceras pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación o funcionamiento del (los) bien (es) entregado(s) en leasing, se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL (LOS)
LOCATARIO (S).
Desde luego que tal estipulación en principio llevaría a sostener
(es) entregado(s) en leasing, se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL (LOS)
LOCATARIO (S).
Desde luego que tal estipulación en principio llevaría a sostener que entregado el automotor en locación por parte de la propietaria, la guarda sobre el mismo se desplazó a ese arrendatario, quien por ello estaría compelido a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual exonerando a la empresa de leasing; empero, bien vistas las cosas lo que el tribunal encuentra, a vuelta de revisar con detenimiento el clausulado del contrato, es que de su texto no se puede obtener una inferencia con ese alcance, en tanto que otras de las previsiones del contrato contrarían con esa categórica cláusula de exclusión, lo que impone una interpretación integral del acuerdo para zanjar el punto. Véase que, consultada la finalidad del contrato de leasing financiero, se tiene que éste por antonomasia da cuenta de una operación en virtud de la cual la compañía de leasing entrega en arrendamiento financiero a un locatario un bien que previamente ha adquirido según unas necesidades, objeto que en este asunto está representado por el tracto-camión de placas SNU-576, dado concretamente a la empresa D’KASA S.A.S., quien lo recibió comprometiéndose a cumplir, entre otras obligaciones, a las siguientes: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00
concretamente a la empresa D’KASA S.A.S., quien lo recibió comprometiéndose a cumplir, entre otras obligaciones, a las siguientes: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 ‘Segunda: Lugar de utilización de el (los) bien (es). El (los) bien (es) antes descrito (s) será utilizado por el (los) locatario (s), o por las personas a su cargo en sus instalaciones indicadas en el sitio indicado en la primera sección de este contrato , debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito de LEASING CORFICOLOMBIANA. ‘Décima Sexta: Otras obligaciones de el (los) locatario (s) (…) b) utilizar el (los) bien (es), en el lugar descrito en la primera sección de este contrato y no podrán cambiar su ubicación sin previa autorización escrita de LEASING CORFICOLOMBIANA’. (…).g) Presentar oposición en caso de embargo o secuestro de el (los) bien (es) por causas no imputables a LEASING CORFICOLOMBIANA, así:
1. Alegando que sólo tienen la tenencia de el (los) bien (es).
2. Que su propietario es LEASING CORFICOLOMBIANA.
3. Aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato en ejemplar auténtica, para que el juez lo agregue a la diligencia. (…). i) comunicar por escrito a LEASING … de manera inmediata la iniciación de cualquier proceso que se involucre el (los) bien (es) objeto del contrato. Igualmente, cualquier siniestro parcial total o
diligencia. (…). i) comunicar por escrito a LEASING … de manera inmediata la iniciación de cualquier proceso que se involucre el (los) bien (es) objeto del contrato. Igualmente, cualquier siniestro parcial total o parcial sobre dicho(s) bien (es). (…). K) Colocar en el (los) bien (es) la(s) placa(s) plaqueta (s) o cualquier otro dispositivo de identificación específica que suministre leasing …, para identificar la propiedad exclusiva de este y no retirarla del bien. (…) m) responder por los daños o perjuicios que con el (los) bien (es) o por razón de su tenencia pudieren causarse a las personas o los bienes de terceros, por cuanto dicha responsabilidad recae íntegramente en cabeza de EL (LOS) LOCATARIOS (S), si en virtud de disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, LEASING CORFICOLOMBIA, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 debiere indemnizar a terceros por conceptos de daños o perjuicios causados con el (los) bien (es) o por razón de su tenencia EL (LOS) LOCATARIOS (S), se obliga (n) para con ella a reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la factura por LEASING CORFICOLOMBIANA a EL (LOS)
LOCATARIO (S).
reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la factura por LEASING CORFICOLOMBIANA a EL (LOS) LOCATARIO (S). (…). VIGÉSIMA CUARTA: SEGUROS. EL (LOS) LOCATARIO (S) autoriza (n) a LEASING … sin que esto signifique obligación o responsabilidad para ésta, para que por cuenta de el (los) locatario (s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros con el fin de mantener vigentes las pólizas que ampara (n) el (los) bien (es) dado en leasing durante la vigencia del presente contrato, incluyendo los daños y perjuicios que el funcionamiento de éste pueda ocasionar a terceros o a otras personas con las cuales EL (LOS) LOCATARIO (S) tenga (n) relación contractual o no, entendiéndose que EL (LOS) LOCATARIO (S) es (son) el (los) único (s) responsable (s) ante dichos terceros. Por su parte, LEASING CORFICOLOMBIANA da la opción de EL (LOS) LOCATARIO (S) para que sea (n) el (ellos) quien (es) directamente contrate (n) los seguros aquí previstos, siempre y cuando: a) Celebre (n) el contrato con una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Ampare el (los) bien (es) y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la
debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Ampare el (los) bien (es) y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la naturaleza y a los riesgos de responsabilidad civil durante la vigencia de este contrato (…). c) Que el único beneficiario de los seguros sea LEASING
CORFICOLOMBIANA’».
De esta manera, se procedió a explicar que de acuerdo 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 con el contrato de leasing, la quejosa jamás se deshizo completamente de la guarda del vehículo, toda vez que: «…, le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a predicar el control suyo en algún grado sobre la cosa, tanto más cuando en últimas la compañía obtiene un beneficio directo por la utilización del bien en la actividad del transporte, con independencia de que su objeto social escape a ese negocio. Vale decir que el gobierno que tenía la compañía de leasing sobre el bien fluye en mayor medida irrebatible si se aprecian, por vía de ejemplo, otras de las estipulaciones del contrato, una, mediante la cual la sociedad de leasing se arroga la facultad de terminarlo unilateralmente en caso de incumplimiento y dos, las que establece como obligación a cargo del locatario la de constituir unas pólizas de seguro en las cuales la única beneficiaria es ella, pólizas que naturalmente se proyectan en el escenario de la ‘responsabilidad civil’ y que están destinadas a proteger a la arrendataria de los eventuales daños
en las cuales la única beneficiaria es ella, pólizas que naturalmente se proyectan en el escenario de la ‘responsabilidad civil’ y que están destinadas a proteger a la arrendataria de los eventuales daños asociados o causados con el automotor, de donde es obvio que esta clase de responsabilidad está contemplada por la empresa dentro de la operación. De hecho, mírese que Leasing Corficolombia S.A. ya ha sido beneficiaria de ese seguro cuya adquisición en su favor el locatario, por efecto del cual se le indemnizó por la pérdida total del bien dado en leasing. Se colige así que aunque en el contrato de leasing obra una previsión que estableció que la arrendadora no era guardiana del bien entregado en locación, el clausulado mismo de tal acuerdo de voluntades repele esa reserva contractual, que no podría aisladamente servir para aniquilar la condición de guardián que como propietaria tiene leasing …, título que fue acreditado desde los albores del litigio con el certificado de tradición adosado a la demanda … y que constituyó elemento fundamental para que los actores dirigieran su demanda contra aquella». 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 A continuación se precisó que al tener en cuenta que el contrato de leasing celebrado entre la accionante y D’Kasa S.A.S. es de adhesión, es evidente la posición de manifiesta debilidad que tenía esta última en relación con el negocio: «Y si ese es el modelo de contratación bajo el cual se formó el arrendamiento, es necesario recordar el régimen de protección que la ley
debilidad que tenía esta última en relación con el negocio: «Y si ese es el modelo de contratación bajo el cual se formó el arrendamiento, es necesario recordar el régimen de protección que la ley 1328 de 2009 previó frente al consumidor financiero, una de cuyas garantías, según el artículo 11 de ese estatuto, es la prohibición de utilización de cláusulas abusivas en contratos de adhesión, como la que ‘d) (…) limite los derechos de los consumidores y deberes de las entidades vigiladas derivadas del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades y que pueden ocasionar perjuicios al consumidor financiero’, agregando el parágrafo de dicha norma que ‘cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderán por no escrita o sin efectos para el consumidor financiera’. … . Prohibición que, cual si fuera poco, replica el estatuto del consumidor recogido en la ley 1480 de 2011, el cual expone en su artículo 43 un catálogo completo de cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho, dentro de las cuales se ubican inicialmente aquellas que ‘1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden’. Con lo cual no queda duda de que esos son también fundamentos legales de suyo suficientes para inaplicar en este asunto la cláusula en virtud de la cual leasing Corficolombia S.A. pretende eximirse de responsa por una eventualidad
de que esos son también fundamentos legales de suyo suficientes para inaplicar en este asunto la cláusula en virtud de la cual leasing Corficolombia S.A. pretende eximirse de responsa por una eventualidad como la que quedó probada en este asunto, esto, por ser ella abusiva. Decisión que con mayor razón se impone si en la cuenta se tiene el principio de profesionalidad bajo el cual actúa la sociedad de leasing, que le impide descargar las consecuencias adversas del negocio en los hombros del extremo contractual más frágil, sin poder olvidar, con ese mismo enfoque que la constitucionalización del derecho, tendencia que 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 no es ajena al ramo financiero, ha empezado a prodigar, una protección especial para el consumidor, una de cuyas expresiones, precisamente, es el control a las cláusulas abusivas». Por último, se anotó que de acuerdo con la jurisprudencia es deber del cual interpretar las cláusulas de los contrato de adhesión, de acuerdo con los principios de la Constitución Política, toda vez que: «… es deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º). Esta tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al señalar, refiriéndose al control de las condiciones generales abusivas de los contratos, que «(l)os límites al ejercicio de la actividad empresarial están entonces ordenados también a perseguir aquella situación de aprovechamiento económico. Las formas en que se
generales abusivas de los contratos, que «(l)os límites al ejercicio de la actividad empresarial están entonces ordenados también a perseguir aquella situación de aprovechamiento económico. Las formas en que se manifiesta este desequilibrio son innumerables: (…) En breve reseña, dichos instrumentos consisten particularmente, y en primer término, en la predisposición unilateral de condiciones negociales uniformes y abusivas. (…) El derecho del consumidor a la seguridad económica y su correlato, el deber legal de garantía de la empresa, abrazan, como sustento de jerarquía constitucional y dentro de un plexo defensivo de derechos humanos fundamentales, el imperativo del control de las cláusulas abusivas predispuestas en los contratos por adhesión. El objetivo de la protección postulada en estos términos es tema central de los modernos sistemas de control de los contratos, y –cuadre destacarlo una vez másno consiste en hacer triunfar los derechos de una categoría social sobre los de otra, sino, en un marco de convivencia de intereses, restablecer la igualdad real en las relaciones negociales, amenazada en detrimento del consumidor. … . En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, reconociendo que en el seno de las relaciones contractuales que 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 despliegan las entidades financieras se encuentra un sujeto que ha sido considerado de especial protección por parte del Estado, atendiendo las características de inferioridad con las que ingresa al mercado,
despliegan las entidades financieras se encuentra un sujeto que ha sido considerado de especial protección por parte del Estado, atendiendo las características de inferioridad con las que ingresa al mercado, aspecto sobre el cual ha puntualizado: ‘El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. (…). Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado’. La conclusión que surge en este acápite es que la sociedad leasing demandada debe responder por la imputación que se le hizo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, punto del fallo que, acogiendo el recurso de las demandadas recurrentes, se modificará».
3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo
acogiendo el recurso de las demandadas recurrentes, se modificará».
3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto resolvió de forma desfavorable para sus intereses la cuestión planteada por ella.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00004-00 modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo
razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de auton
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