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CSJ - STC258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC258-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04609-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Alexander Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Armando, Fredy Alexander y Edna Yolima Hortua Holguín.

I. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 23 de noviembre de 2015, interpuso una demanda contra los herederos determinados e indeterminados de su compañeroRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 permanente Agustín Hortua Holguín, pretendiendo la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 20 de enero de 2007 y hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de agosto de 2015, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. El 17 de febrero de 2021, el Despacho dictó sentencia

la fecha de su fallecimiento el 17 de agosto de 2015, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. El 17 de febrero de 2021, el Despacho dictó sentencia accediendo a las pretensiones del demandante -ahora tutelante-, declarando la unión marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, decisión que fue apelada por los herederos accionados. En sentencia del 18 de agosto de 2021, el Tribunal convocado resolvió revocar el fallo de primera instancia, estimando «unas pruebas (todas ellas familiares) y se desestimaron (documentales, testimoniales, evidencias fotográficas), otras que hubieran permitido la favorabilidad de mi caso y en su defecto, no estaría desprotegido, en estado de necesidad, sin un empleo, perseguido puesto que ahora los sucesores de mi pareja me quieren despojar del patrimonio que construimos y compartimos con mi pareja durante más de siete años». Afirmó que «Esperar que en el grupo familiar de quien fuera mi pareja, aceptara una relación marital del mismo sexo y que esto tenga implicación económica en la menoscabo de sus intereses patrimoniales, demandaría un examen más juicioso y objetivo por parte del TRIBUNAL, nunca hizo referencia a los testimonios de la señora SONIA TERESA SANCHEZ (mi Hermana), quien por miedo a decirlo ante la señora juez su respuesta fue asertiva pero no expresa, ni clara, no se apreció la

nunca hizo referencia a los testimonios de la señora SONIA TERESA SANCHEZ (mi Hermana), quien por miedo a decirlo ante la señora juez su respuesta fue asertiva pero no expresa, ni clara, no se apreció la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 documental, talvez las fotografías no le sirvieron por que no hubo un despliegue de demostraciones amorosas y afectiva, no verifico el tiempo en que convivimos ocho años juntos, en las buenas en las malas hasta la muerte pero? y los viajes que compartimos no una sino varias veces, las declaración extra juicio aun de los hermanos ( Rosa Alcira Hortua Rodríguez), por que no se tuvo en cuenta los dichos de los porteros del lugar donde vivíamos, La señora madre del señor AGUSTIN mi pareja, quien en su testimonio dice (....) no voy a negar tal situación el SÍ, se hacía cargo de Agustín, lo bañaba, lo llevaba y traía del hospital, le traía y daba la medicina, Acaso esto no es colaborarse, ayudarse socorrerse, El pago de mi Universidad por parte de mi pareja como proyecto común, las declaraciones de afecto, en mi Graduación, no se puede cerrar los ojos ante este hecho evidente, y nuestra empresa, nuestro giro ordinario de nuestros negocios acaso alguien pregunto a que nos dedicábamos, no individual sino conjuntamente». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «revoque el fallo del 18 de agosto de 2021 (…) consecuencialmente se

3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «revoque el fallo del 18 de agosto de 2021 (…) consecuencialmente se declare la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO de ALEXANDER SÁNCHEZ y AGUSTIN HORTUA HOLGUIN desde el 20 de enero de 2007 Hasta el 17 de Agosto de 2015 y una Sociedad Patrimonial».

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante, a contrario sensu, habiendo proferido sentencia accediendo a las pretensiones del actor, conforme la valoración de las pruebas oportunamente allegadas, en la forma y términos que el procedimiento establece».

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 2.- El Tribunal accionado allegó el expediente digitalizado del proceso con radicado número 11001311000420150085701.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el fallo de 18 de agosto de 2021, por medio del cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó las pretensiones del ahora tutelante en el proceso de declaración de unión marital de hecho con

2021, por medio del cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó las pretensiones del ahora tutelante en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 11001311000420150085701. 2.- Del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el Tribunal accionado notificó la sentencia del 18 de agosto de 2021 por estado electrónico del 19 de agosto del mismo año1. Más adelante, el 27 de agosto de ese mismo año, el apoderado judicial del ahora tutelante allegó memorial en el cual manifestó que interponía el recurso de casación 2; sin embargo, en auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal acusado resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación, al considerar que «(…) salta a la vista que, si bien la providencia de 18 de agosto de 2021 era susceptible del recurso extraordinario por tratarse de una sentencia declarativa sobre unión 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36988824/82401152/0042015+00857+01++Alexander+Sánchez+-+Sentencia.pdf/2f6fcc65-033d-408b-92702b9d29b0d4c4 2 Archivo “16 RecursoCasación.pdf” del cuaderno del Tribunal del expediente digital del proceso con radicado número 11001311000420150085701. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 marital de hecho y ser adversa al no apelante, lo cierto es que aquel fue interpuesto de manera extemporánea, porque si la decisión se notificó el 19

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 marital de hecho y ser adversa al no apelante, lo cierto es que aquel fue interpuesto de manera extemporánea, porque si la decisión se notificó el 19 de agosto de 2021, el término previsto en el artículo 337 precitado feneció el día 26 de ese mismo mes y año»3. De lo allegado no se vislumbra que frente a esa decisión se hubiera interpuesto recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. En ese orden, advierte esta Corporación que el gestor contó con la posibilidad de exponer a la autoridad judicial competente las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es evidente que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance y, en concreto, el recurso extraordinario de casación, que pudo haber interpuesto en contra del fallo del Tribunal del 18 de agosto de 2021, mediante el cual se revocó la decisión del a quo y se denegaron sus pretensiones. Sobre la procedencia del recurso de casación, en asuntos de unión marital de hecho, esta Sala tiene establecido lo siguiente: «(…) la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que 3 Archivo “20 AutoNoConcedeCasación.pdf” ibídem.

hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que 3 Archivo “20 AutoNoConcedeCasación.pdf” ibídem. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad (con) la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la unión marital de hecho, por constituir esta un auténtico estado civil. En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-0020501, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un ‘estado civil’ y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC28912015, 27 may., rad. 2014.02821-00). De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir la incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ STC6559-2016, reiterada en STC165112021). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda

preciso ámbito» (CSJ STC6559-2016, reiterada en STC165112021). Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y extraordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo y oportuno de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta

Corporación que: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las

como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04609-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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