CSJ - STC2582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2582-2020 Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00408-03 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Adriana María Bedoya Yepes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados Anatilde Vélez Franco, Alejandro, Carlos David Valencia Franco, Amanda Franco de Ríos, Andrés Felipe, Alexander Mauricio Ríos Franco, Arley Alberto, Beatriz Elena, Francisco Javier, Guillermo León, Hernán Darío, María Eugenia, Olga Cecilia, Oscar Alirio Franco Vélez, John Jairo Franco Patiño, Juan Camilo, Magali, Wilmar Franco Ramírez, María Stella Montoya Montoya, Nohelia López Carmona, Marybell Cardona López, Genero Franco Restrepo , Jaime Alonso González Garcés, AmandaRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 de Jesús Herrera González, José Alirio Bohórquez Álvarez, Jaime de Jesús Restrepo Montoya, Julio Moreno Montoya, OK Inmobiliaria S.A., Franco Vélez y Cía. SCS y Fiduciaria
de Jesús Herrera González, José Alirio Bohórquez Álvarez, Jaime de Jesús Restrepo Montoya, Julio Moreno Montoya, OK Inmobiliaria S.A., Franco Vélez y Cía. SCS y Fiduciaria del Valle S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos « el auto proferido el día 20 de febrero de 2019… y se decrete nuevamente la inscripción de la demanda sobre los diferentes bienes que hacen parte de la actuación procesal »; que se le reste valor a « la condena en costa[s] impuesta y se revoque la medida cautelar de embargo que se generó a raíz de dicha condena…» (folio 4, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Adriana María Bedoya Yepes, en representación de su hijo, promovió juicio de simulación contra Genero
Franco Restrepo , Jaime Alonso González Garcés, Amanda de Jesús Herrera González, José Alirio Bohórquez Álvarez, Jaime de Jesús Restrepo Montoya y Julio Moreno Montoya, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado 2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 Segundo Civil del Circuito de Envigado y luego le fue asignado al homólogo Tercero del mismo lugar. 2.2. Mediante auto de 20 de febrero de 2019 el estrado
Segundo Civil del Circuito de Envigado y luego le fue asignado al homólogo Tercero del mismo lugar. 2.2. Mediante auto de 20 de febrero de 2019 el estrado acusado resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las cautelas que se hubieren practicado. 2.3. Indicó la accionante que en el proceso se ordenó la vinculación de la Fiduciaria del Valle S.A., pese a que ya se había intentado su emplazamiento y se remitieron tres correos de notificación personal infructuosos, pues dicha compañía ya no existe, tal como se puede comprobar en el RUES, en donde se consigna que todas sus matrículas mercantiles se encuentran canceladas. 2.4. Señaló que por lo anterior se vio en la imposibilidad de cumplir con el requisito exigido por el estrado acusado, razón por la que fue declarado terminado el proceso por desistimiento tácito; que en todo momento se le manifestó al despacho accionado el desconocimiento de la ubicación o dirección de la aludida Fiduciaria, obligación que excede las facultades ordinarias de cualquier notificación procesal, más cuando solicitó se le informara a donde tenía que enviar los respectivos correos y le contestaron que debía utilizar los medios ordinarios de enteramiento. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 2.5. Adujo que el juzgador querellado incurrió en
enteramiento. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 2.5. Adujo que el juzgador querellado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso «y a pesar de la manifestación expresada en varias oportunidades para el emplazamiento y la integración del contradictorio el despacho se negó a aceptarlo »; además que se configuró una vía de hecho, pues se actuó al margen de dicha norma y por tanto carece de validez la decisión ahora criticada (folio 3, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jorge Ignacio Cano Montoya, curador ad-litem de la sociedad Fiduciaria del Valle S.A. informó que no tenía conocimiento respecto de los hechos y pretensiones que soportan la tutela, mas cuando existe certificado de cancelación de matrícula de esa sociedad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado indicó que el auto atacado de 21 de febrero de 2019 fue debidamente notificado y no fue objeto de recurso alguno, siendo susceptible de reposición y apelación por ser uno que terminaba el proceso; que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues dicha determinación se dictó hace más de seis meses; que ese despacho requirió en varias oportunidades a la demandante con el fin de que hiciera en debida forma la integración del contradictorio de un proceso que fue puesto en conocimiento de la judicatura
dictó hace más de seis meses; que ese despacho requirió en varias oportunidades a la demandante con el fin de que hiciera en debida forma la integración del contradictorio de un proceso que fue puesto en conocimiento de la judicatura desde el 2006, generándose la mayor dificultad en el 4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 enteramiento de la sociedad Fiduciaria del Valle S.A., pues desde febrero de 2016 se aportó constancia de notificación personal efectiva y solo hasta agosto se allegó la remisión del aviso, que no se cumplió porque la persona se negó a recibirlo; que posterior a ello se hizo un requerimiento so pena de declarar el desistimiento, lo que el abogado entendió como autorización para emplazar; que en julio de 2017 le informó que no tendría en cuenta el emplazamiento realizado, en tanto que la norma no autoriza este por la causal de rehusarse; que ante esa situación el abogado le pidió que le indicara otras formas de comunicación, pretendiendo que la judicatura las buscara, siendo dichas comunicaciones una carga del extremo actor; que no obstante lo anterior, en diciembre de 2018 requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara el certificado de cámara de comercio de la Fiduciaria actualizado o informara si en donde fue entregada la citación a la diligencia de notificación personal se encontraba la sociedad, concediendo un término de 30 días so pena de declarar el desistimiento; que vencido ese lapso
citación a la diligencia de notificación personal se encontraba la sociedad, concediendo un término de 30 días so pena de declarar el desistimiento; que vencido ese lapso sin que se aportara documento alguno o se manifestara sobre lo requerido, se decretó el desistimiento tácito; y que desconoce sobre la presunta inexistencia de la sociedad a notificar, ya que ello nunca le fue informado, de lo contrario, hubiese tomado diferentes medidas para integrar el contradictorio.
3. La curadora de Amanda de Jesús Herrera González,
José Alirio Bohórquez Álvarez, Jaime de Jesús Restrepo 5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 Montoya, Julio Moreno Montoya y Jaime Alonso González Garcés refirió que se atenía a lo probado en esta acción excepcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la gestora no controvirtió mediante los recursos de reposición y apelación el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, pues guardó silencio, sin que aparezca constancia de que le informara al despacho sobre la inexistencia de la sociedad por la cancelación de su matrícula mercantil, ni que allegara documento que acreditara tal situación, por lo que esta acción no es el escenario judicial para debatir lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación
documento que acreditara tal situación, por lo que esta acción no es el escenario judicial para debatir lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se realizó un mayor examen de lo argumentado; que se deben ponderar los recursos judiciales sobre una decisión que viola un derecho fundamental; que no es lógico que en el trámite de la tutela se admita un curador ad-litem que represente a la Fiduciaria del Valle S.A. pero que en el proceso no se reconozca dicha facultad, existiendo un trato desigual; y que los informes rendidos por la compañía de mensajería daban cuenta de la inexistencia de dicha sociedad. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos.
7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 En efecto, el gestor no recurrió en reposición y subsidio apelación el proveído de 21 de febrero de 2019 , mediante el cual el despacho acusado resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las cautelas que se hubieren practicado, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para 8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03 controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no
controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00408-03
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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