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CSJ - STC2590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez Ponente STC2590-2020 Radicado No. 11001-02-03-000-2020-00117-00 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces a decidir acerca de la Acción de Tutela que por conducto de apoderado, entabló el ciudadano ARMANDO LUCAS HERNANDEZ FERNANDEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la persona del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, al igual que en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, aduciendo el agravio en perjuicio suyo del derecho fundamental al Debido Procesó el cual por lo tanto, al decir del accionante, ha de ser restablecido: (i) ordenándole al nombrado funcionario “… dejar sin efecto alguno la decisión notificada en el estado Nro. 130 del 26 de julio de 2019 (…) la cual confirmó la terminación del proceso por falta de restructuración, toda vez que … este fallo (sic)… fue realizado sin revisar de fondo elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 pagaré y las condiciones …en que este fueron pactados (sic)… pues como se ha sustentado en este escrito, el crédito inició o nació con una cuota fija en pesos por valor de

(sic)… pues como se ha sustentado en este escrito, el crédito inició o nació con una cuota fija en pesos por valor de $692.337, el 2 de febrero de 1999, y terminaba la última cuota el 2 de enero de 2006, con valor de $692.337 sin ninguna variación, y que los compradores o deudores mayores de edad, con facultades para obligarse y con conocimiento pleno de dichas cuotas firmaron y aceptaron el crédito, firmando el pagaré respectivo y la hipoteca…”; y (ii) ordenándole asimismo al juzgado en referencia llevar adelante el trámite procesal pertinente que consiste en la aprobación de la diligencia de remate de los bienes inmuebles hipotecados. Con el fin de procurar el cabal entendimiento de la cuestión por resolver y teniendo a la vista el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con Título Hipotecario (Rad. 76001 3103 012 2001-00455 00) promovido por IC Prefabricados S.A contra Diego María y Rene Alfonso Latorre Molina y puesto a disposición de esta Corporación por el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali de conformidad con el Art.19 del Dcr. 2591 de 1991, dada la relevancia que en atención al señalado propósito presentan viene al caso destacar los siguientes,

ANTECEDENTES

Cali de conformidad con el Art.19 del Dcr. 2591 de 1991, dada la relevancia que en atención al señalado propósito presentan viene al caso destacar los siguientes,

ANTECEDENTES

1Cerca de diecinueve años atrás, el 14 de septiembre de 2001 exactamente, entabló la sociedad IC Prefabricados S.A ante el Juzgado 12 civil de circuito de Cali, demanda de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 ejecución hipotecaria en contra de René Alfonso y Diego María Latorre Molina con el fin de obtener el pago de $20156.309, saldo insoluto a partir del 2 de octubre del año 2000 de la obligación incorporada en un pagaré emitido con fecha 30 de diciembre de 1998 y numerado GP0000246, junto con los respectivos intereses de mora causados a partir de aquella primera fecha y liquidables a la tasa del 3.5% mensual (34.59% efectivo anual), librándose en tales términos, el 2 de mayo de 2002, el mandamiento ejecutivo del caso, providencia frente a la cual uno de los demandados –Rene Alfonso Latorre Molina actuando mediante apoderado judicialhizo valer la excepción de mérito que denominó “… Cobro Excesivo de Intereses de Plazo y de Mora para un Crédito de Adquisición de Vivienda de Interés Social lo que trae como consecuencia la pérdida de los intereses (…) de acuerdo con la L. 45 de 1990…”. Surtidos los trámites pertinentes, dándole aplicación a

Crédito de Adquisición de Vivienda de Interés Social lo que trae como consecuencia la pérdida de los intereses (…) de acuerdo con la L. 45 de 1990…”. Surtidos los trámites pertinentes, dándole aplicación a los numerales 6º Y 7º del Art. 555 del C. de P.C. en ese entonces vigente, el juzgado del conocimiento dispuso en la sentencia de venta de los bienes inmuebles hipotecados, calendada el 22 de octubre de 2003, desestimar la excepción propuesta y proceder a efectuar la liquidación del crédito “… teniendo en cuenta lo señalado por la L. 546 de 1999 en lo referente a los límites máximos de intereses para crédito de vivienda de interés social…”. E interpuesto el recurso de apelación contra dicha providencia por la parte ejecutada, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 –hace quince años, valga advertirlo-, el Tribunal Superior de Cali en Sala de Decisión Civil la modificó en el sentido de disponer el 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 remate de los bienes hipotecados “…para que con su producto se le pague al demandante el valor del crédito previamente reliquidado junto con los intereses de mora a la tasa legal establecida para los créditos de vivienda de interés social desde la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2001) y no desde el 2 de octubre de 2000 como se ordenó en el mandamiento ejecutivo…”, poniendo en claro aspectos

desde la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2001) y no desde el 2 de octubre de 2000 como se ordenó en el mandamiento ejecutivo…”, poniendo en claro aspectos concernientes al importe legalmente exigible de la obligación cobrada por concepto de capital e intereses, estos últimos tanto remuneratorios como moratorios, que no está por demás rememorar; expresó en aquella oportunidad la corporación sentenciadora, en efecto, que “…del estudio de la demanda y de los documentos en que se funda la ejecución, no cabe la menor duda que en este caso se trata de un crédito de vivienda de interés social que, no obstante haber sido adquirido con anterioridad a la expedición y vigencia de la L. 564 de 1999, quedó cobijado por la misma en virtud del régimen de transición contenido en sus Arts. 38 y ss. Luego en este caso no son aplicables las normas comerciales sino la ley de vivienda y, por ende, no cabe la sanción establecida en el Art. 72 de la L. 45 de 1990…”, puntualizando a renglón seguido que sin embargo de lo anterior y si bien es lo cierto que “…el 30 de diciembre de 1998 se instrumentó un pagaré en pesos con un interés comercial durante el plazo de 2.85% mes vencido (…) y un interés de mora de 3.5% los cuales en aquella época no sobrepasaban los límites legales (…), no por ello puede pensarse que los demandados pierden lo que pagaron demás por concepto de intereses, capitalización de

aquella época no sobrepasaban los límites legales (…), no por ello puede pensarse que los demandados pierden lo que pagaron demás por concepto de intereses, capitalización de intereses y demás factores que fueron declarados inexequibles 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 respecto de la financiación de créditos de vivienda a largo plazo, pues en atención a la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955, la acreedora estaba obligada a efectuar una reliquidación del crédito en los términos indicados en las mismas y en la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, para compensar dichos valores mediante un abono aplicable a los mencionados créditos de vivienda…”, de donde se sigue que “…no existiendo, pues, la prueba de la reliquidación y de la forma en que esta se imputó a la obligación, le corresponde a la parte demandante efectuar dicha operación en la forma y términos indicados en la ley 546 de 1999 y en las sentencias anteriormente citadas para establecer a ciencia cierta cuantas cuotas se cubrieron con el alivio…”. 2Con fundamento en el Acuerdo PSAA113-9984 de 5 de septiembre de 2013 (Art. 8º) adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, por auto fechado el 10 de agosto de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución Civil del circuito de Cali avocó conocimiento del proceso, y transcurridos algo más de

Superior de la Judicatura, por auto fechado el 10 de agosto de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución Civil del circuito de Cali avocó conocimiento del proceso, y transcurridos algo más de quince meses, una vez practicado el avalúo de los bienes raíces hipotecados, por auto de 6 de marzo de 2017 dicho despacho judicial decretó el remate de los mismos, siendo así cómo, encontrándose en este estado la actuación, el 25 de mayo siguiente el demandado Diego María Latorre Molina, obrando por conducto de apoderado y poniendo de manifiesto que en cuanto se trata de la ejecución forzosa de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social, al entrar en vigencia la L. 546 de 1999 “…en armonía con la sentencia C955/2000…” de la Corte Constitucional tal 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 acreencia debía ser áliviadá y redenominadá y el saldo de capital que reflejara a 31 de diciembre de 1999 “…debía ser objeto de restructuración…”, nada de lo cual hizo la sociedad ejecutante, solicitó se ordene la terminación anormal del proceso “…por falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria al carecer de la obligatoriedad (sic) de restructuración del crédito…”. Petición esta última a la cual accedió el juzgado disponiendo mediante auto fechado el 7 de julio de 2017, además de la terminación del proceso, el

restructuración del crédito…”. Petición esta última a la cual accedió el juzgado disponiendo mediante auto fechado el 7 de julio de 2017, además de la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas, al igual que el archivo del expediente, determinaciones estas impugnadas por la parte actora interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio. Así las cosas, resuelto el recurso de reposición por auto del 14 de agosto de 2017 en el sentido de impartirle integral confirmación a la providencia censurada y asumido el conocimiento, en sede de alzada, por el Tribunal Superior de Cali, un año después por auto de fecha 5 de septiembre de 2018, dicha corporación en sala de decisión civil unitaria revocó el proveído impugnado por considerar que, en la especie ‘ sub lité no es viable reclamar al acreedor la aplicación de la restructuración a la obligación materia de recaudo, ello por cuanto a juicio del magistrado actuante “… se evidencia que la ausencia de prueba de la reestructuración del crédito, en realidad no resulta determinante en este asunto, de conformidad con los postulados previamente referidos, pues aflora del expediente que el pagaré fuente cobro no se acordó en UPAC, sino que se encuentra pactado 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00

referidos, pues aflora del expediente que el pagaré fuente cobro no se acordó en UPAC, sino que se encuentra pactado 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 en pesos, por lo que no se trata de uno de los créditos respecto de los cuales se exigiera la reestructuración, ahora echada de menos…”. 3De cara a la precedente decisión y en defensa de sus derechos fundamentales “…al debido proceso y en especial a la vivienda digna…”, en ejercicio de la acción de tutela el demandado Diego María Latorre Molina solicitó directamente, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le sea otorgado amparo constitucional en punto a restablecer en su plena vigencia los aludidos derechos, impartiéndole al Tribunal Superior de Bogotá D.C en su condición de autoridad pública accionada, la orden de disponer la terminación anormal del proceso por falta del requisito de la reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, conforme lo había determinado el Juzgado Segundo civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, demanda que luego de agotado el trámite de rigor, dio lugar al fallo de tutela STC 9537-2019 de fecha 19 de julio de 2019 en cuya virtud esta Corporación, haciendo énfasis en la circunstancia de suyo evidente de que la ejecución hipotecaria

fallo de tutela STC 9537-2019 de fecha 19 de julio de 2019 en cuya virtud esta Corporación, haciendo énfasis en la circunstancia de suyo evidente de que la ejecución hipotecaria adelantada por la sociedad IC Prefabricados S.A y los posteriores cesionarios sucesivos Diego Marino Henao Ruiz, Mireya Vega Dominguez y Armando Lucas Hernández Fernández no podía llevarse a cabo “…porque no se atendió el ineludible presupuesto de la reestructuración…”, le ordenó al órgano jurisdiccional accionado dejar sin valor ni efecto, de manera inmediata “…dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente…”, el proveído fechado el 5 de septiembre de 2018, revocatorio éste último del auto proferido 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, “…con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar un crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones y adopte una nueva decisión. A la orden en tales términos impartida, en auto del 25 de julio de 2019 le dio oportuno cumplimiento el propio magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez dejando sin valor y efecto alguno el auto de 5 de septiembre de 2018, e

julio de 2019 le dio oportuno cumplimiento el propio magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez dejando sin valor y efecto alguno el auto de 5 de septiembre de 2018, e impartiéndole confirmación al unísono a la providencia de 7 de julio de 2017 emitida por el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho judicial este último que a su vez, mediante auto de 9 de agosto de 2019, en obedecimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior y al quedar en firme la tantas veces citada providencia de fecha 7 de julio de 2017 mediante la cual se dispuso la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, entre la de otras actuaciones que enumera por sus fechas y numeración declaró la ineficacia de la audiencia de remate Nro. 26 llevada a cabo el 26 de junio de 2019, subasta en la que le fueron adjudicados al cesionario Armando Lucas Hernández Fernández, por la suma de $102000.000, los bienes inmuebles hipotecados. 4Importa hacer ver, finalmente, que en desarrollo de sucesivas negociaciones de compra y venta en firme de cartera hipotecaria litigiosa, la sociedad ejecutante IC 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 Prefabricados S.A cedió el 1º de noviembre de 2018 sus derechos en favor de Diego Marino Henao Ruiz quien

Prefabricados S.A cedió el 1º de noviembre de 2018 sus derechos en favor de Diego Marino Henao Ruiz quien igualmente y al mismo título, hizo lo propio respecto de Mireya Vega Dominguez quien finalmente, con fecha 29 de marzo de 2019, transfirió esos mismos derechos al ahora accionante en tutela Amando Lucas Hernández Fernández, cesión ésta última aceptada por el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante auto proferido el 1º de abril de 2019, notificado por anotación en el estado del 4 de abril siguiente, hecho éste de significativa relevancia en la medida que da lugar a tener por establecido que a la luz de las constancias visibles a Fls. 487 a 490 del cuaderno principal (1-A) del expediente 2001-00455 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, para ninguno de los nombrados cesionarios era extraña la acción de tutela incoada por el ejecutado Diego María Latorre Molina acogida favorablemente mediante el pronunciamiento del que da cuanta el fallo STC 9537-2019 proferido por esta Corporación en Sala de Casación Civil. En efecto, consta en dicha actuación que por auto calendado el 8 de julio de 2019, al asumir el conocimiento de la ameritada petición de amparo constitucional el magistrado sustanciador actuante dispuso vincular al trámite “…a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el

la ameritada petición de amparo constitucional el magistrado sustanciador actuante dispuso vincular al trámite “…a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con radicado 2001-00455…”, llamamiento que por supuesto abarca al accionante Armando Lucas Hernández Fernández dando así ocasión a una realidad procesal determinante de la ostensible improcedencia de la acción de tutela ahora hecha valer por éste último, realidad 9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 concluyente de suyo que por añadidura, valga recalcarlo, no basta con haberla silenciado en el escrito introductivo de demanda para que se la pase por alto. Viene al caso en consecuencia resolver de conformidad con lo que sobre el particular dispone el Art. 29 del Decreto 2591 de 1991 y en orden a tal propósito bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1De nuevo se hace inevitable traer a colación una vez más que, como de años atrás lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sent. SU 1219/01, C.590/05 y SU 917/13 entre muchas otras), la procedencia de la acción de tutela contra resoluciones judiciales se encuentra sujeta a requisitos acentuadamente rigurosos de cuya precisa observancia depende la admisibilidad propiamente dicha, en ese ámbito específicamente, de tal remedio jurisdiccional instituido en el Art. 86 de la C.N, recaudos de entre los cuales corresponde

admisibilidad propiamente dicha, en ese ámbito específicamente, de tal remedio jurisdiccional instituido en el Art. 86 de la C.N, recaudos de entre los cuales corresponde diferenciar unos de carácter general, conceptuados como requisitos formales de procedibilidad, y otros especiales que determinan el posible ejercicio exitoso del pedido de amparo como medio para privar de eficacia providencias judiciales, siendo de destacar dentro de los primeros dos de ellos, cuando menos, cuya ausencia es verificable en el presente caso sin mayor dificultad, toda vez que, en primer lugar, vista en consonancia con los antecedentes atrás recapitulados, el reclamo de protección elevado por Armando Lucas Hernández Fernández mediante apoderado judicial, no muestra 10Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 claramente la presencia de una cuestión relevante en términos constitucionales concretos y adecuadamente argumentados, que afecte el derecho fundamental al debido procesó de cuya vulneración se queja; y de otra parte, el hacer lugar a la pretensión por el accionante formulada, equivaldría sin duda a desconocer por completo la sentencia de tutela STC 9537-2019 tantas veces mencionada, pronunciada por esta Corporación con fecha 19 de julio de 2019, pretensión hecha valer requiriendo, como con anterioridad quedó apuntado, que consecuencialmente a la

pronunciada por esta Corporación con fecha 19 de julio de 2019, pretensión hecha valer requiriendo, como con anterioridad quedó apuntado, que consecuencialmente a la concesión de la “…Acción Constitucional…”, se le ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, “…dejar sin efecto alguno la decisión notificada en el estado Nro. 130 del 26 de julio de 2019, firmado (sic) por el magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, el cual (sic) confirmó la terminación del proceso por falta de reestructuración, toda vez que este fallo (sic) fue realizado sin revisar de fondo el pagaré y las condiciones en que este fueron pactados (sic), pues como se ha sustentado en ese escrito, el crédito nació o inició con una cuota fija en pesos por valor de $692.337 el 2 de febrero de 1999 y terminaba la última el 2 de enero de 2006, con valor de $692.337, sin ninguna variación, y que los compradores o deudores mayores de edad, con facultades para obligarse y con conocimiento pleno de dichas cuotas firmaron y aceptaron el crédito, firmaron el pagaré respectivo y la hipoteca…”, ordenando así mismo continuar con el trámite procesal pertinente, consistente este último en la aprobación del remate. 11Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 2En efecto, si se examina objetivamente el contenido del auto de 25 de julio de 2019 proferido por el Tribunal

del remate. 11Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 2En efecto, si se examina objetivamente el contenido del auto de 25 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali en sala unitaria de decisión civil y se lo confronta con la orden impartida a dicha autoridad jurisdiccional por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 9537-2019, lo cierto es que se aprecia entre ambas decisiones diáfana concordancia, habida cuenta que al disponer de la manera en que lo hizo la primera de dichas providencias en puno de darle cumplimiento a la segunda, se atuvo a las directrices fijadas por esta última en el sentido de señalar que, aun en el evento de tratarse de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda de curso legal y emergentes ellas de contratos de crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, la ejecución hipotecaria pierde sustento de no observarse el requisito esencial e insuperable de la reestructuración de tales contratos instrumentados por lo general en pagarés negociables, procedimiento cuyo objeto no es otro que el de “…adaptar la deuda a las reales capacidades económicas de los deudores…” y que fue precisamente el que echó de menos el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali al dar por terminado el proceso en la providencia de 7 de julio de 2017

precisamente el que echó de menos el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali al dar por terminado el proceso en la providencia de 7 de julio de 2017 cuya eficacia ordenó restablecer esa Corporación por conducto de su Sala de Casación Civil. Así puestas las cosas por fuerza habría que entender, entonces, que la lesión del derecho fundamental al debido procesó de la cual, sin saberse a ciencia cierta el motivo constitucionalmente relevante que lo incita, el cesionario aquí accionante, Armando Lucas Hernández Fernández, se duele, 12Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 deriva al final de cuentas, no de supuestas omisiones imputables al magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, sino derechamente de la sentencia STC 9537-2019, es decir de un fallo definitivo pronunciado en un proceso constitucional de tutela que a quienes en dicho proceso tuvieron oportunidad de intervenir, como al común de los justiciables, no le es dado controvertir mediante la interposición contra el mismo de otra acción de tutela, ello por cuanto en circunstancias ordinarias “… el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales –Cfr. Corte Constitucional, Sent. SU 1219 de 2001por decisión del propio constituyente es el de la revisión por parte de la Corte

tutela de los jueces constitucionales –Cfr. Corte Constitucional, Sent. SU 1219 de 2001por decisión del propio constituyente es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional en máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela, bajo la modalidad de presuntas vías de hecho, porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucionaly por un medio establecido también por él –la revisión-…”. En suma, habiendo sido el accionante Armando Lucas Hernández Fernández llamado a tomar intervención, como en 13Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 efecto lo fue, en el proceso constitucional de amparo al cual le puso fin la sentencia STC 9537-2019 de fecha 19 de julio de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, es protuberante en grado superlativo la improcedencia de la acción sub examiné y el empeño que a

2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, es protuberante en grado superlativo la improcedencia de la acción sub examiné y el empeño que a las claras le es a ella concomitante de revivir y prolongar de manera indefinida un proceso judicial de ejecución hipotecaria iniciado hace poco menos de quince años atrás y finalizado con arreglo a la L. 546 de 1999 hace cerca de cuatro años. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil integrada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. DENEGAR por manifiesta improcedencia el amparo solicitado por ARMANDO LUCAS HERNANDEZ FERNANDEZ por conducto de apoderado judicial. Segundo. COMUNIQUESE por el medio más expedito la presente decisión a los interesados y una vez se encuentre ella en firme de conformidad con la ley, remítase en devolución al Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el expediente correspondiente al proceso de Ejecución Hipotecaria adelantado por la sociedad I.C Prefabricados S.A contra Rene Alfonso y Diego María Latorre Molina (Rad. 2001-00455-03). Ofíciese por secretaría. 14Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 Tercero. ENVIENSE igualmente en su oportunidad estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00 Tercero. ENVIENSE igualmente en su oportunidad estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez Ponente

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

MÓNICA LUCIA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER

Conjuez 15Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00117-00

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

JOSE HELVERT RAMOS NOCUA

Conjuez 16

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