🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC260-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC260-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00008-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Nydia Cruz Santamaría contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía conocido con radicado No. 2017-00238.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y al de laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 prevalencia del derecho sustancial» que considera vulnerados por la autoridad accionada por las irregularidades constitutivas de vías de hecho en que incurro la citada corporación.

Pretende, en consecuencia, se ordene «[declarar], que la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019 por [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia], dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía propuesto por el señor [Álvaro Cruz

Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia], dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía propuesto por el señor [Álvaro Cruz Santamaría] en contra de [Nydia Cruz Santamaría] radicado bajo el numero 68001 31 03 002 2017-00238-00 vulneró el debido proceso» y «[dejar sin efecto], como consecuencia de lo anterior, la referida sentencia para en su lugar «[ordenar], al[Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que proceda a dictar nueva sentencia teniendo en consideración sus derechos fundamentales».

B. Los hechos

1. Álvaro Cruz Santamaría, formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Nydia Cruz Santamaría ahora accionante para que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor de $180.000.000 junto con los intereses moratorios, producto de una letra de cambio girada a su favor.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de 2017 junto con los intereses moratorios y ordenó la notificación personal de la actora.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00

3. Inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por no tenerse en cuenta los intereses corrientes.

4. El 1º de noviembre de ese año el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que revocó parcialmente la determinación del

no tenerse en cuenta los intereses corrientes.

4. El 1º de noviembre de ese año el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que revocó parcialmente la determinación del a quo, ordenando adicionar el valor de los intereses corrientes solicitados por la parte activa en la suma de $244.821.700.

5. La accionante, se notificó personalmente, a través de su apoderado judicial, el día 20 de noviembre de 2017, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito denominadas: «Falta de causa Legitima en el origen del título o inexistencia del negocio jurídico como causa del título ejecutivo aducido contra la demanda; Tacha de falsedad de la letra de cambio que el demandante ha usado como título ejecutivo y que ha servido de base para proferir el mandamiento de pago; La que se funda en el hecho de no haber sido la demandada quien suscribió el título; La que se funda en la omisión de los requisitos que debe contener el documento para ser considerado título valor; Improcedencia de la acción cambiaria; Las demás personales que pudiera oponer el demandado contra el actor; Improcedente cobro de intereses remunetarios como quiera que mi mandante no fue quien suscribió el título valor y existe una falta en la causa legitima de la creación del referido título valor».

Lo anterior por cuanto la letra de cambio que se ejecuta en su contra surgió como una especie de garantía a su favor, la cual buscaba protegerla contra el adquiriente y poseedor del vehículo Subaru, placa ARL935, negocio que no se culminó y

Lo anterior por cuanto la letra de cambio que se ejecuta en su contra surgió como una especie de garantía a su favor, la cual buscaba protegerla contra el adquiriente y poseedor del vehículo Subaru, placa ARL935, negocio que no se culminó y por tal razón firmó el título valor en blanco y se lo entregó a la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 parte demandante quien es su hermano para en caso de algún problema, no contando que su familiar después usara tal documento para iniciarle un proceso, situación que evidencia su mala fe.

6. El 1º de agosto de 2018 el juzgado convocó a audiencia inicial conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, esto es, el interrogatorio de parte y los testimonios

de Leonardo Fabio España Baquero, Nydia Alexandra Alvarado Cruz, Claudia Patricia Llano Agudelo, Juan Carlos Arango Trujillo, Miguel Antonio Guayambuco Mora y los hermanos Francy Elena, Vilma del Socorro y Ana Lilian Hernández Santamaría.

7. El 18 de octubre de ese año el juzgado continuó con la audiencia y profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, en cuanto a que declaró probada la excepción de «inexistencia del negocio causal» formulada por la accionante.

8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió y se remitió la alzada ante el superior.

«inexistencia del negocio causal» formulada por la accionante.

8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió y se remitió la alzada ante el superior.

9. El 21 de octubre de 2019 el Tribunal revocó el fallo tras considerar que ninguna de las excepciones de fondo formuladas por la actora estaba llamada a prosperar por cuanto no existió prueba que demostrara su configuración, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la actora firmó en blanco la letra de cambio aportada y que el origen hubiese sido el

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 embargo del vehículo Subaru placa ARL935 para proteger el patrimonio de la accionante, no podía el a quo dar por demostrado su dicho.

10. En criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal procedió a revocar la sentencia de primera instancia asignándole un valor probatorio a los documentos aportados con la demanda sin exponer ninguna razón o justificación para proceder en tal sentido, irregularidad que afectó sus prerrogativas como demandada.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que,

se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Pereira para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que dio por probada la excepción de «inexistencia del negocio causal», para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución contra la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja

un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que el a quo realizó una equivocada valoración de las pruebas, pues del interrogatorio de parte presentado por la parte demandante, se limitó a hacer apreciaciones tales como que era inverosímil su versión, pues a su juicio, no era creíble que contara con $180.000.000 en su apartamento y se los entregara a la accionante sin que exista una transacción bancaria que corrobore su entrega y tampoco demostró tener liquidez suficiente para prestarla. Así las cosas, advirtió que no comparte el análisis efectuado por el fallador de primera instancia, toda vez que «el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 artículo 203 del Código General del Proceso que regula lo relacionado con la práctica del interrogatorio dice que tratándose de preguntas asertivas la contestación puede limitarse a negar o afirmar la existencia del hecho preguntado aunque el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias de manera que no tenía el demandante la obligación de adicionar sus respuestas ofreciendo los detalles que echa de menos el juzgado, aunque no lo dice expresamente el fallo parece que se encontraron indicios en contra del demandante porque entregó en efectivo la

obligación de adicionar sus respuestas ofreciendo los detalles que echa de menos el juzgado, aunque no lo dice expresamente el fallo parece que se encontraron indicios en contra del demandante porque entregó en efectivo la suma cuyo pago demanda, no realizó transacción bancaria alguna, la tenía en un apartamento y no demostró su capacidad económica. El artículo 281 del Código General del Proceso que consagra el principio de congruencia dice que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», deberes que no fueron acatados por el a quo por cuanto su decisión fue incongruente al no existir correspondencia entre la pretensiones de la demanda, las prueba recaudadas y la decisión adoptada.

De igual forma precisó que: «ante la ausencia de prueba que demuestre que la demandada firmó en blanco la letra de cambio aportada con la demanda y que el origen hubiese sido embargar el vehículo Subaru de placa ARL-935 de ser necesario para proteger el patrimonio de la demandada, la excepción de [inexistencia del negocio causal] que se trata no está llamada a prosperar, en esas condiciones de acuerdo con el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, seria analizar el caso y las demás excepciones de fondo propuestas por la ejecutada empero todas ellas se sustentan en las circunstancias de haber firmado en blanco la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo en la causa que le dio origen y por ende en no deber suma alguna al demandante, todo lo cual como se ha

se sustentan en las circunstancias de haber firmado en blanco la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo en la causa que le dio origen y por ende en no deber suma alguna al demandante, todo lo cual como se ha dicho se quedó sin prueba en el plenario es menester agregar que la tacha de falsedad del título valor aportado como fundamento de la demanda en ejecución se sustentó además en el hecho de no ser la demandada quien 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 llenó esos espacios, aunque acepta que lo firmó, al respecto no hubo controversia en el proceso pues aceptaron las partes tal situación de la que además dio cuenta el peritaje que se incorporó al proceso y que por aquella razón no fue ratificado, sin embargo ese hecho no demuestra la falsedad del referido documento pues cualquier persona puede llenar los espacios de un título valor y en el caso bajo estudio no se demostró hecho alguno del que pueda inferirse fue adulterado, así las cosas ninguna de las excepciones de fondo propuestas esta llamada a prosperar y así se declarará. De acuerdo con los argumentos hasta aquí expuestos se concluye que al no demostrarse que el documento en que se sustenta la ejecución fue firmado en blanco ni que carece de causa, deberá estarse a lo que en él se consigna para rendir tributo a los principios que caracterizan los títulos valores y que se mencionaron en otra parte de esta providencia». Y en efecto concluyó que ante la ausencia de prueba que acredite que la tutelante firmó en blanco la letra de cambio aportada con la demanda y que el origen hubiese sido para proteger el patrimonio de la quejosa, no era procedente dar por

Y en efecto concluyó que ante la ausencia de prueba que acredite que la tutelante firmó en blanco la letra de cambio aportada con la demanda y que el origen hubiese sido para proteger el patrimonio de la quejosa, no era procedente dar por demostradas las excepciones propuestas, no quedando otro camino que revocar el fallo de primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución contra la actora.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00008-00 12

Consultar sobre este documento ...