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CSJ - STC260-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC260-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC260-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04680-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ángel María Collazos Dorado, Yaneth Castillo Narváez, María Alejandra Collazos Castillo, Norberto Rengifo Collazos, María Hermila Navarro de Sarria, Ever Rengifo Chávez, Delir Johana, Faber Emilson, y José Euriver Sarria Navarro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, la Cooperativa Integral de Transportadores Rápido Tambo, Estella Galíndez Cruz, Equidad Seguros Generales y Facundo Rengifo Chávez.

I. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental alRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2.- En sustento de su queja, el abogado de los tutelantes señaló que el «26 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 07.40 horas, el señor NORBERTO RENGIFO COLLAZOS conducía por la carretera panamericana, en dirección Timbio-Popayán (Sur-Norte) la

señaló que el «26 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 07.40 horas, el señor NORBERTO RENGIFO COLLAZOS conducía por la carretera panamericana, en dirección Timbio-Popayán (Sur-Norte) la motocicleta de placas HTW-06 y lo acompañaba como parrillero el señor ÁNGEL MARÍA COLLAZOS DORADO; al llegar al sector de los Robles, municipio de Timbio, exactamente Kilómetro 115 + 100 metros de la vía mojarras-Popayán, en la intersección de la vía panamericana con la carretera nacional que conduce a la vereda Los Robles del municipio de Timbio, al estar abandonando la vía panamericana e ingresando a la carretera nacional mencionada, fueron violentamente arrollados por la buseta de placas TKK-567, marca MITSUBISHI, modelo 2006, color verde y blanco afiliada a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, de propiedad de la señora ESTELLA GALÍNDEZ CRUZ; buseta que era conducida por el señor ABELARDO

RUIZ GAVIRIA».

Señaló que Norberto Rengifo Collazos y Ángel María Collazos Dorado, junto con sus grupos familiares, presentaron demandas de responsabilidad civil extracontractual, por separado, contra Estella Galíndez Chávez y la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo – Transtambo, las cuales fueron acumuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310300120180002200.

Tambo – Transtambo, las cuales fueron acumuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310300120180002200. El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán decretó pruebas, «providencia en la cual se incurrió en varias falencias» al denegar la práctica de sendos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 medios de prueba que pidieron las partes demandantes, razón por la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de conocimiento, proveído en el que dispuso «(i) Abstenerse de adicionar el auto de fecha 16 de agosto de 2019 (ii) REVOCAR parcialmente el auto de fecha 16/08/2019 y en su lugar oficiar a la Junta regional de invalidez del Valle del Cauca para que practique valoración médica a Norberto Rengifo Collazos y Ángel María Collazos Dorado (iii) Mantener en los demás puntos, el auto de fecha 16/08/2019 (iv) Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2019». En providencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán dispuso, entre otras cosas, «Suspender el término concedido al perito abogado Néstor Javier Sarria Ordóñez, para rendir la experticia, hasta tanto se establezca la

Primero Civil del Circuito de Popayán dispuso, entre otras cosas, «Suspender el término concedido al perito abogado Néstor Javier Sarria Ordóñez, para rendir la experticia, hasta tanto se establezca la pérdida de la capacidad laboral del demandante Norberto Rengifo Collazos». El 14 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de los demandantes, providencia que fue apelada por éstos oportunamente. Destacó que, el 6 de abril de 2021, el Tribunal convocado ordenó al a quo «(…) remitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO (sic) 586 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2019 (…) ante el incumplimiento de dicho Juzgado, a remitir en tiempo oportuno el recurso de apelación»; y que, «Mediante escritos enviados a 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 través de correo electrónico, al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, los días 7 de Julio de 2020, 30 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2020, la parte demandante insistió en el decreto de práctica de pruebas; principalmente de la PRUEBA PERICIAL de

la UNIDAD MÓVIL DE CRIMINALÍSTICA DE LA SECCIONAL DE

TRANSITO Y TRANSPORTE».

No obstante, el 30 de abril de 2021, el Tribunal

la UNIDAD MÓVIL DE CRIMINALÍSTICA DE LA SECCIONAL DE

TRANSITO Y TRANSPORTE».

No obstante, el 30 de abril de 2021, el Tribunal convocado «se abstuvo de revocar la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán mediante el cual se negó la práctica de las pruebas». En sentencia del 15 de junio de 2021, el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte demandante. El apoderado de los accionantes acusó al Tribunal convocado de incurrir en «vía de hecho» , por «OMITIR (…) una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA de la DECLARACIÓN del testigo presencial, señor TEÓFILO JOAQUI (…)», pues «queda demostrado que no existe ninguna imprecisión ni contradicción en las versiones del testigo (…) y del demandante (…) respecto a la forma de ocurrencia del referido accidente y especialmente en las causas de este; lo que torna infundada, arbitraria y constitutiva de vía de hecho la valoración dada por el Tribunal accionado». Asimismo, censuró el fallo por «OMITIR (…) una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA de la DECLARACIÓN DEL CONDUCTOR DE LA BUSETA INVOLUCRADA EN EL ACCIDENTE, SEÑOR ABELARDO RUIZ GAVIRIA», porque «sin fundamento valido (sic) alguno el Tribunal accionado desconoció que Abelardo Ruiz Gaviria confesó o declaró que

GAVIRIA», porque «sin fundamento valido (sic) alguno el Tribunal accionado desconoció que Abelardo Ruiz Gaviria confesó o declaró que transitaba por el mismo carril derecho de esa vía a una velocidad entre 45 o 50 kilómetros por hora y a una instancia (sic) de aproximadamente 4 o 5 metros detrás de la motocicleta; reconocimiento expreso del conductor de la buseta que indican (sic) 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 inexorablemente que la conducta asumida por ABELARDO RUIZ GAVIRIA el día de los hechos constituyó una flagrante violación de múltiples normas del Código Nacional de Tránsito (…)». Adujo que el Colegiado accionado también «Desconoció por completo las pruebas obrantes en el proceso, entre otras (…) el croquis y datos sobre las características de la vía, contenidos en el IPAT» y valoró «indebidamente y en forma descontextualizada el informe policial de accidente de tránsito C – 914672, del 26 de marzo de 2012». Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en otra vía de hecho, al valorar indebidamente el dictamen del perito Mauricio Vega Rengifo, quien «expresamente reconoció que no tiene conocimiento respecto a normas de tránsito». Señaló, pues, que «el Tribunal accionado en evidente vía de hecho por indebida valoración probatoria (…) en forma infundada y en contra de la evidencia de las pruebas obrantes en el proceso considera que ‘... dejando despejado, que tampoco la buseta transitaba por

hecho por indebida valoración probatoria (…) en forma infundada y en contra de la evidencia de las pruebas obrantes en el proceso considera que ‘... dejando despejado, que tampoco la buseta transitaba por fuera de su propio carril ni de manera paralela a la motocicleta ’; dicha consideración no tiene ningún asidero probatorio dentro del proceso, por la sencilla y elemental razón, que la prueba testimonial, documental (CROQUIS DEL IPAT) incluso pericial, demuestran que el impacto se produjo en el carril izquierdo o sea por el carril contrario por el cual debía transitar la buseta». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de sus representados y, en consecuencia, «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO» la sentencia del 15 de junio de 2021 y el auto de 30 de abril de 2021, ambos proferidos por la Sala Civil – Familia del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso con radicado 2018-00022-01.

II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La apoderada de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de los gestores. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán pidió ser desvinculado de la acción constitucional. 3.- Quien adujo ser apoderado judicial de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo solicitó «abstenerse de

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán pidió ser desvinculado de la acción constitucional. 3.- Quien adujo ser apoderado judicial de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo solicitó «abstenerse de conceder el amparo solicitado».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, los accionantes persiguen la protección de su derecho fundamental al debido proceso , que consideran vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al proferir la sentencia del 15 de junio de 2021 y el auto de 30 de abril de 2021, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 201800022-01. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los

en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, toda vez que el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 Para ello, indicó que, «Conforme a la decisión adoptada por el A Quo y especialmente, acorde con los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, la Sala, en esencia, habrá de responder el siguiente interrogante: ¿Procede revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negaron las pretensiones incoadas por los demandantes?». A continuación, contestó el interrogante de manera

instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negaron las pretensiones incoadas por los demandantes?». A continuación, contestó el interrogante de manera negativa, al advertir que «No es procedente revocar la decisión emitida en primera instancia (…) por observar demostrado que el accidente de tránsito y de contera el daño alegado por los demandantes, tuvo como causa exclusiva su propia imprudencia (…)». Para sustentar esta conclusión, el Colegiado empezó por precisar el concepto de responsabilidad civil que «(…) hace alusión a ‘la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber general o específico, civil o penal’. Por ello, obrando como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establece que necesita demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad». Y agregó que, «Bajo este supuesto entiende la Sala, que en la demanda instaurada se solicita declarar a la parte demandada civilmente responsable del daño causado y obligarla a indemnizar los perjuicios ocasionados, esto debido a que ‘por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta ’, según lo establece el artículo 2356 C.C.». Despachado así este asunto, el Tribunal procedió a exponer los conceptos de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual y, en concreto, el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades

Despachado así este asunto, el Tribunal procedió a exponer los conceptos de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual y, en concreto, el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 peligrosas, advirtiendo que la conducción de vehículos automotores es considerada actividad peligrosa y que, por tanto, «(…) de llegarse a configurar un daño, el llamado a responder a la víctima es quien ostenta el gobierno, administración y el dominio del vehículo, bastándole demostrar al demandante el daño y la relación de causalidad entre aquella y este para estructurar la responsabilidad. Por tanto, al estar probado, sin discusión alguna, el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa, corresponde entonces a la parte demandada acreditar, si aspira a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente, precavida en la conducción del automotor, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabilidad bien sea por: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima». Entonces se refirió al alcance de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, indicando que corresponde a «una imprudente exposición de aquella a la configuración de un perjuicio; por ende, para que esta institución proceda como causal eximente de responsabilidad, requiere que la conducta de la víctima sea la única causa del perjuicio». Hechas esas precisiones, el Colegiado estudió el caso concreto, en los siguientes términos:

requiere que la conducta de la víctima sea la única causa del perjuicio». Hechas esas precisiones, el Colegiado estudió el caso concreto, en los siguientes términos: «(…) se subraya que la parte demandante sostiene que el accidente se suscitó porque la buseta de placa TKK-567 ‘arrolló’ la motocicleta de placa HTW-06, al desplazarse con exceso de velocidad y tratar de ‘sobrepasar otro vehículo’, ‘invadiendo el carril contrario’ y colisionado con la motocicleta ‘que estaba terminando de cruzar hacia la entrada, a la Vereda Los Robles’. -No obstante, los demandados sostienen que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta señor Norberto Rengifo Collazos, actuó de manera imprudente y negligente, girando ‘sin indicación y sin tomar las precauciones debidas’. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 -A solicitud de las partes, se escucharon las declaraciones de José Antonio Andrade Alegría, Efraín Agredo Andrade, Enrique Ruiz Martínez, Teófilo Joaqui, Luz Idia Astaiza Collazos, Lucila Muñoz, Silvio Navarro Diaz, Hermes Collazos Rengifo, Porfirio Quiñonez, y Abelardo Ruiz Gaviria, de los cuales solo Teófilo Joaqui y Abelardo Ruiz Gaviria dicen ser testigos presenciales de los hechos, sin que los restantes, den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y

Abelardo Ruiz Gaviria, de los cuales solo Teófilo Joaqui y Abelardo Ruiz Gaviria dicen ser testigos presenciales de los hechos, sin que los restantes, den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, refiriendo otros aspectos relativos a las labores desempeñadas por Ángel María Collazos Dorado y/o Norberto Rengifo Collazos y las consecuencias de tipo económico y psicológico afrontadas por ellos y sus familias después del accidente. -Se destaca que Teófilo Joaqui manifestó que se transportaba en un campero en el momento del accidente precisando que: ‘Miré cuando el campero que iba delante sacó la mano en el que íbamos nosotros para que frenara un poquito entonces ... en el que íbamos nosotros él freno un poquito y se apareció la buseta y pasó derecho entonces a lo que pasó derecho la buseta se encontró con la moto y lo pasó cargando pues tampoco no le dio tiempo, como ella se pasó en contravía entonces pasó derecho y se pasó cargando la moto, pues la moto cuando intentó cruzar no pues ya se paso fue la buseta arrastrándola’, no obstante más adelante afirma: ... ‘Yo no me di cuenta bien bien, cómo quedaron (la posición del vehículo y la moto) entonces sí, yo miré cuando los arrolló sí, pero entonces el campero fue pasando y tampoco no nos dio lugar cómo a mirar bien cómo fue bien bien, el accidente’. (Negrillas y Subrayas de la Sala). - Por su parte, Abelardo Ruiz Gaviria (conductor de la buseta),

a mirar bien cómo fue bien bien, el accidente’. (Negrillas y Subrayas de la Sala). - Por su parte, Abelardo Ruiz Gaviria (conductor de la buseta), rindió testimonio en el cual afirmó: ‘La motocicleta venía por el carril derecho aproximadamente unos 4 o 5 metros porque yo ya había mermado la velocidad, entonces yo abrí un poquito el vehículo ... porque creí que ellos iban a cuadrar, a estacionarse en el carril derecho o sea por el carril derecho y ellos de una vez se cruzan al otro, o sea para coger como para una Vereda ... yo ... frené el vehículo ... y me abrí un poquito para tratar de defenderlos y ... no fue posible’. (Negrillas y Subrayas de la Sala). -Paralelamente, se arrimó copia del informe policial de accidente de tránsito C -914672, del 26 de marzo de 2012, en el cual se describe la vía como recta, plana, con bermas, de doble sentido, con una calzada, dos carriles, en asfalto, buenas condiciones, tiempo seco y señalización, estableciendo como hipótesis del accidente la codificada bajo el código 157 correspondiente a la motocicleta: ‘ girar sin indicación y sin tomar las debidas precauciones’. -A folios 145 y siguientes, obra dictamen pericial rendido por el físico forense Mauricio Vega Rengifo en el cual se explica que, a partir de factores como la masa de los automotores involucrados, las características, localización de daños, las consecuencias en los 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00

partir de factores como la masa de los automotores involucrados, las características, localización de daños, las consecuencias en los 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 ocupantes, las posibles trayectorias y características de velocidades respecto de la vía, construyó una hipótesis físico – forense; en los siguientes términos: ‘... El mecanismo de interacción entre los cuerpos móviles plantea que momentos antes de la interacción, ambos vehículos se desplazaban por la vía Mojarras – Popayán, (en inmediaciones del kilómetro 115 + 100 m), a ciertas velocidades de características comparables: la buseta Mitsubishi se desplazaba por el carril derecho de la calzada de la vía en dirección Norte, y el conjunto motocicleta Auteco – motociclistas por el carril derecho de la calzada de la vía, igualmente en dirección Norte ... la buseta ... se desplazaba atrás del conjunto motocicleta... ambos vehículos, se encontraban, al parecer, terminando de recorrer el puente sobre el río Los Robles ... En los instantes del contacto primario, el conjunto motocicleta – motociclistas se transversalizó, estableciéndose una velocidad relativa de acercamiento entre los cuerpos móviles en la cual la buseta le dio alcance al conjunto motocicleta Auteco – motociclistas. La transversalización se asocia a la maniobra de viraje ... súbito a la izquierda que efectuó el mencionado conjunto para incorporarse a la entrada de la localidad de ‘ Los Robles ’ ...el contacto primario

se asocia a la maniobra de viraje ... súbito a la izquierda que efectuó el mencionado conjunto para incorporarse a la entrada de la localidad de ‘ Los Robles ’ ...el contacto primario se dio entre la región y/o costado izquierdo del conjunto motocicleta ... y la región frontal (con cierta tendencia a la derecha) de la buseta ...Instantes después de la interacción, los cuerpos móviles continuaron desplazándose acoplados ... sin embargo, se produjo al tiempo, cierta rotación de los constitutivos del conjunto motocicleta (cuasi – cayendo y/o rotando hacia adelante). En otros instantes posteriores, la buseta se desaceleró principalmente por efecto del proceso de enfrenamiento que debió, posiblemente, efectuar su conductor desde la región del impacto hasta donde se detuvo; realizó posiblemente maniobras de tipo discrecional, y en alguna cantidad, se desaceleró probablemente por el efecto del arrastre generado (fricción) por estructuras y/o elementos del conjunto motocicleta ...’ (Negrillas y Subrayas de la Sala). -En audiencia, se recepcionó el testimonio de Vega Rengifo, quien reiteró sus conclusiones y advirtió que el estudio realizado, se apoyó en i) imágenes fotográficas tomadas el día del suceso, las que muestran las características de los daños a la motocicleta y la buseta, ii) una reconstrucción del lugar de los hechos en la que trató de documentar en detalle las características del lugar; iii) la huella ‘que se caracterizó como de arrastre acotada por autoridad de tránsito’; iv) el informe policial del accidente, v) los informes de

trató de documentar en detalle las características del lugar; iii) la huella ‘que se caracterizó como de arrastre acotada por autoridad de tránsito’; iv) el informe policial del accidente, v) los informes de medicina legal anexos, y, vi) la versión del conductor de la motocicleta que aclaraba ‘algunos aspectos físicos como características de trayectoria de velocidades’ (…)». 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 Valorados estos medios de prueba, la Sala cognoscente advirtió que «se avizora que el citado dictamen describió como método utilizado un análisis físico forense, por parte de un profesional especializado, formado como perito con atención de innumerables casos sobre accidentes de tránsito » y que «La ilación lógica entre sus fundamentos y sus conclusiones se muestran consistentes y fidedignas, teniendo en cuenta que el dictamen, explica las interacciones a las que se vieron sometidos el vehículo y la motocicleta (motociclistas), antes, durante y después de la colisión; exaltando que fue el viraje intempestivo, hacia la izquierda que hizo la motocicleta, el que en términos físicos produjo el contacto primario con la buseta, la que en todo caso, no venía a exceso de velocidad, pues de hecho, al ser ‘23 veces más la masa de la motocicleta’, pudo – de no existir el proceso disminución gradual de velocidad - causar consecuencias con

más la masa de la motocicleta’, pudo – de no existir el proceso disminución gradual de velocidad - causar consecuencias con magnitudes mayores en la humanidad de los motociclistas, dejando despejado, que tampoco la buseta transitaba por fuera de su propio carril ni de manera paralela a la motocicleta, siendo la huella arrastre ‘consecuente al hecho que la motocicleta cae sobre el piso y empieza a ser trasladada, empujada por la por la misma buseta’, para ocupar la posición final en la que quedaron». Sostuvo, por lo demás, que «es factible entender, que los conocimientos y las conclusiones a las que arribó el testigo experto no se encuentran desvirtuadas por otro medio de prueba, resultando insuficientes las declaraciones rendidas por Teófilo Joaqui (testigo) y los dichos expresados en el interrogatorio de parte por Ángel María Collazos (parrillero), quienes aseveraron que atrás de la moto (que aparentemente colocó direccionales e hizo señales de cruce con la mano de sus ocupantes), venían otros vehículos y la buseta decidió adelantarlos arrollando la motocicleta, pruebas que dicho sea de paso, se entiende, son aquéllas con las que los apelantes, dicen demostrar el supuesto de hecho en el que fundan sus pretensiones ». Y añadió que «La falta de precisión de las declaraciones es evidente para con fundamento en ellas, tener probada la tesis de la parte demandante, si en cuenta se tiene que 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00

precisión de las declaraciones es evidente para con fundamento en ellas, tener probada la tesis de la parte demandante, si en cuenta se tiene que 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 el testigo Teófilo Joaqui asevera no haber observado ‘bien’ el accidente, pero si verificar que la moto colocó direccionales para cruzar, exclamando que era pasajero en un campero que iba detrás de otro que a su vez seguía a la motocicleta y que fue el conductor del campero quien ‘sacó la mano’ en señal que debía reducirse la velocidad, expresando Ángel María Collazos que fue él, quien realizó tal actividad, pero no acordarse de nada más en razón al impacto, dando ambos, una versión del choque —ya desvirtuada—». El Tribunal también indicó que «no puede la Sala, realizar una aprehensión ciega e irreflexiva de una hipótesis o causa probable enunciada por la autoridad de policía al realizar el informe de accidente, pues si bien, este es un ‘plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente’ (Código Nacional de Tránsito Terrestre), lo cierto es que incorporado al proceso, es un medio probatorio que se debe analizar de manera conjunta con los restantes, y en el sub examine, al estar dotado el Juez ‘de libertad

Nacional de Tránsito Terrestre), lo cierto es que incorporado al proceso, es un medio probatorio que se debe analizar de manera conjunta con los restantes, y en el sub examine, al estar dotado el Juez ‘de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia’, es factible colegir razonadamente, que la hipótesis en el planteada, obedeció a lo acontecido, de hecho, con abstracción de las medidas de advertencia que se dice, hizo el conductor y/o el parrillero de la motocicleta, es palmario y así se encuentra probado, que fue el conductor de la motocicleta quien de manera arriesgada decidió hacer un viraje cuando compartía la misma dirección y trayectoria de la buseta, viraje súbito que en palabras del perito generó ‘la disminución en la dirección inicial que tenía de velocidad y significó que el otro vehículo se viniera encima de inmediato y no necesariamente quiere decir que el otro vehículo haya acelerado; sino que se estableció una velocidad relativa de acercamiento’». 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de los ahora tutelantes.

actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de los ahora tutelantes. En efecto, con base en las normas y jurisprudencia vigentes, así como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó que «(…) fue la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, la causante exclusiva del perjuicio que aquí se pide indemnizar, conducta revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil cuya declaración negó el A Quo, y que aquí, será confirmada». 4.1.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los accionantes con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de los acá tutelantes. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04680-00 En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un

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