CSJ - STC2606-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2606-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2606-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00707-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jisleny Giraldo Hurtado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 instancias dentro del proceso de impugnación de la paternidad que Fredy de Jesús Agudelo Agudelo promovió en contra de su hija Daniela Agudelo Giraldo, y de él como «representante legal» de ésta.
Solicita entonces, «dejar sin efecto » el proveído de 19 de noviembre pasado, por medio del cual se dispuso su «DESVINCULA[CIÓN]» del citado proceso.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y
noviembre pasado, por medio del cual se dispuso su «DESVINCULA[CIÓN]» del citado proceso.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que la demanda se formuló en su contra y la de Daniela Agudelo Giraldo, ambas «con capacidad jurídica », y en el auto admisorio se le «vinculó» a ella como «representante legal» de aquélla, no obstante su mayoría de edad, dentro del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado de Primero de Familia de Manizales, «de manera intempestiva (…) excusándose en un saneamiento el cual no motivó », la desvinculó a ella de la controversia, y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
Indica que aunque que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues se permitió «la traba de la litis al momento de dar por notificadas a las demandadas de forma individual», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad confirmó lo resuelto, « haciendo un conteo erróneo de términos », circunstancia que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la accionante está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 10 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , a través del cual se resolvió mantener en sede de apelación, el auto del 19 noviembre anterior, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad decidió no
través del cual se resolvió mantener en sede de apelación, el auto del 19 noviembre anterior, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por extemporánea, y desvincular a la tutelante del proceso de impugnación de la paternidad que Fredy de Jesús Agudelo Agudelo adelantó frente a Daniela Agudelo Giraldo, representada legalmente por su progenitora Jisleny Giraldo Hurtado, aquí interesada, pues su sentir, habiéndole sido notificado a ella el auto admisorio de la demanda, no había lugar a ser desvinculada del asunto.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Manizales admitió para su conocimiento el litigio verbal en comento, ordenando la notificación «en forma personal a la representante de la adolescente DANIELA AGUDELO GIRALDO». 3.2. La demandada Agudelo Giraldo se notificó personalmente de la anterior determinación el 25 de septiembre siguiente, y el apoderado del demandanteRad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 informó, que se había notificado por aviso a la señora Giraldo Hurtado, madre de ésta, el día 27 subsiguiente.
informó, que se había notificado por aviso a la señora Giraldo Hurtado, madre de ésta, el día 27 subsiguiente.
3.3. El 19 de noviembre de ese mismo año, el Despacho resolvió «TENER POR CONTESTADA, de manera extemporánea, la demanda », y, «DESVINCULAR del presente trámite a la señora JISLENY GIRALDO HURTADO, como medida de saneamiento, en virtud de la mayoría de edad de su hija », tras considerar que aunque la señorita Agudelo contaba hasta el 24 de octubre de ese año para pronunciarse frente al libelo y formular los medios defensivos que considerase, ello sólo tuvo ocurrencia hasta el 6 de noviembre siguiente; que si bien admitió la demanda también en contra de la señora Jisleny Giraldo Hurtado, ello fue en calidad de representante legal de aquélla, por lo que « verificada su mayoría de edad, se hace menester adoptar una medida de saneamiento, para desvincular a la progenitora del trámite judicial». 3.4. El 25 de noviembre siguiente el Despacho cognoscente mantuvo en reposición su postura, reiterando que la señora Jisleny «no [fue] vinculada en la admisión de la demanda como demandada sino como representante legal de su hija DANIELA AGUDELO GIRALDO (en formar equivocada por cuanto ya ésta era mayor de edad), y por ello concurrió al Despacho a notificarse personalmente». 3.5. Finalmente, el 10 de febrero del año en curso la
era mayor de edad), y por ello concurrió al Despacho a notificarse personalmente». 3.5. Finalmente, el 10 de febrero del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, ratificó en sede de apelación la anterior decisión en punto de la extemporaneidad de la contestación a la demanda, y declaró inadmisible alzada en lo que tiene que ver con laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 desvinculación de la actora, lo primero, tras observar que si bien hubo dos notificaciones, personal y por aviso, «esa dualidad no ofrece óbice en el asunto», pues « recuérdese que la notificación a la demandada Daniela Agudelo, se surtió personalmente el 25 de septiembre de 2019, corriendo el lapso de traslado a partir del día hábil siguiente y hasta el 24 de octubre, en que se consumar los 20 días para replicar». Y de cara al enteramiento de la aquí gestora puntualizó, que « fue hecho mediante aviso entregado el 28 de septiembre de 2019, perfeccionándose entonces, el 30 de septiembre y contándose del primero al 3 de octubre de 2019, los tres días para el retiro del libelo con sus anexos; y a partir del 4, los 20 días de traslado que culminaron el 1 de noviembre, data anterior por mucho al 6 de noviembre cuando arribó la contestación». De otra parte, en relación con la desvinculación de la tutelante, indicó que aunque esa circunstancia no está
que culminaron el 1 de noviembre, data anterior por mucho al 6 de noviembre cuando arribó la contestación». De otra parte, en relación con la desvinculación de la tutelante, indicó que aunque esa circunstancia no está prevista en el artículo 321 del C.G. del P., lo cierto es que dicha circunstancia no se encuentra dentro de las previsiones de los artículos 71 y 72 Cit., sino que ésta fue vinculada a la controversia « en calidad de representante legal de quien no necesitaba estar agenciada, sin que sea denominación hubiese sido objeto de reparo en su momento (…) amén que en últimas la legitimación para comparecer al asunto por pasiva, la tiene en el sub judice la ciudadana cuya paternidad de discute».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad
este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, tal y como pasa a verse: 4.1. Es que dada la mayoría de edad de la señorita Agudelo Giraldo, era claro que podía ésta representarse dentro del proceso por su propia cuenta, más aún cuando el debate allá planteado es la existencia de relación paterno filial entre ella y el progenitor demandante, lo que de contera, excluye a la señora Jisleny de dicha controversia, pues no es la llamada a responder en la relación jurídico sustancial1, sin que pueda soslayarse además, que desde el comienzo del asunto esta última fue vinculada al mismo pero como representante legal de su hija, que para esa ápoca, era menor de edad. 4.2. De otra parte, téngase en cuenta que en la decisión criticada se analizó lo acaecido respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto la contestación a la misma resultaba por fuera del término 1 CSJ SC16279-2016Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 legalmente establecido, habida cuenta que precisamente el
la contestación a la misma resultaba por fuera del término 1 CSJ SC16279-2016Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00 legalmente establecido, habida cuenta que precisamente el enteramiento a la demandada, sujeto único con interés en la causa, se hizo efectivo con la notificación personal que se le hizo de la citada providencia, data a partir de la cual ésta contaba con 20 días para pronunciarse, con independencia de que se hubiese remitido posteriormente aviso, pues el acto de publicidad se perfeccionó con la primera de las actuaciones.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020).
Así mismo, esta Sala ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo
no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00707-00
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala