CSJ - STC261-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC261-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC261-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04700-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Constanza Ligia Pérez Fernández , frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de venta de bien común surtido bajo el radicado 19001310300520190007001.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y
alegaciones relevantes: 2.1. Indicó la tutelante que la casa lote de la «calle 17ª N 8 20 – 22 y/o 8 – 75, fue donada por JUAN TORNE FELEZ y CONSTANZA LIGIA PEREZ FERNANDEZ, por intermedio de su tía paterna LAURA CARMEN TORNE a sus sobrinos JUAN PABLO, JOSE LUIS y MONTSERRAT TORNE PEREZ, hoy objeto de bien común», dos
CONSTANZA LIGIA PEREZ FERNANDEZ, por intermedio de su tía paterna LAURA CARMEN TORNE a sus sobrinos JUAN PABLO, JOSE LUIS y MONTSERRAT TORNE PEREZ, hoy objeto de bien común», dos de los cuales residen en el exterior. 2.2. Dicho inmueble fue adquirido por los condueños en virtud de la compraventa que celebró «LAURA CARMEN TORNE DE SALAS, para los menores JUAN PABLO, JOSE LUIS y MONSERRAT TORNE PEREZ, hoy todos mayores de edad, con JORGE ENRIQUE MARTINEZ BOLAÑOS, que consta en la Escritura Pública N° 1629 de 4 de Noviembre de 1975 de la Notaría Primera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 120 – 31684 […]». 2.3. Los señores José Luis y Monserrat Torne Pérez promovieron una demanda de venta de bien común respecto del referido bien contra Juan Pablo Torne Pérez, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. El demandado se opuso alegando la posesión pacífica y pública con ánimo de señor y dueño desde el 15 de junio de 2002, dado que ha venido mejorando la edificación y adecuando las instalaciones de servicios públicos con sus propios recursos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 3 2.4. Anotó que la «Escritura y el Certificado de tradición y
mejorando la edificación y adecuando las instalaciones de servicios públicos con sus propios recursos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 3 2.4. Anotó que la «Escritura y el Certificado de tradición y el predial el demandado es condueño con sus hermanos. Pero la realidad es que la médica MONSERRAT hace más de 20 años vive en la Florida y labora en USA como lo certificara la Unidad de Impuestos de ese país» . Destacó que, «por interpretación y por hermenéutica dada la historia de la propiedad del inmueble» , debía aceptarse que ella «es un tercero que tiene derecho a reclamar una posesión y como consecuencia de esa tenencia con ánimo de dueña han constituido unas mejoras que deben mirarse, evaluarse y por economía procesal cancelarse entre los condueños que se trata de su propia madre, que el único que vela por ella es su hijo JUAN PABLO TORNE PEREZ, porque los demás son huérfanos (Espiritualmente)». 2.5. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó el derecho de retención solicitado por Juan Pablo Torne frente a las mejoras, por no cumplir con la carga impuesta en el art. 412 del C.G.P. y, en esa medida, dispuso la venta en pública subasta del bien común, teniendo en cuenta el avalúo presentado con la demanda, así como el secuestro del bien inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2021.
en pública subasta del bien común, teniendo en cuenta el avalúo presentado con la demanda, así como el secuestro del bien inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2021. 2.6. Afirmó que, como en ausencia de sus hijos, «debió administrar la casa de la Calle 17A Norte Nº 8 – 75 y/o 8 20 – 22 Barrio El Recuerdo, por más de 20 años y con ocasión de haber tenido que asumir su cuidado se vio precisada a adelantar mejoras necesarias y útiles […]», las cuales reclamó a través del respectivo incidente, que fue rechazado de plano el 15 de julio de 2021 por el juzgado y que, al ser apelada dichaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 4 decisión, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 29 de noviembre de 20211. 2.7. Advirtió que tanto el Juzgado como el Tribunal «resolvieron encuadrarla jurídicamente como comunera, lo cual no es cierto ya que ella no aparece como copropietaria del inmueble», circunstancia que, en su sentir, «desnaturalizó su situación jurídica frente al reclamo de sus mejoras, ya que se le aplicó el Art. 412 del C. G. del P., desnaturalizando su derecho a obligarla a contestar demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de mejoras que determinaba otros procedimientos del cual ella es ajena. Ya que
contestar demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de mejoras que determinaba otros procedimientos del cual ella es ajena. Ya que nunca fue convocada al proceso». Y enfatizó que «no se decidió en derecho su reclamo de ser un simple tercero poseedor, sino que se acomodó su situación jurídica en su condición de comunera que no lo es, ya que no es propietaria del inmueble y de esta manera se desnaturalizo su derecho a reclamar el pago de mejoras del cual es dueña».
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al tiempo que solicitó como medidas provisionales que se decretara la «1). Suspensión del Proceso de venta de bien común, bajo radicación 2019 – 00070 – 00; 2) Que el Proceso que surte su recurso de alzada quede en la Secretaria de la Sala Penal de Familia – 3 Civil del Tribunal Superior de Popayán, mientras surte su trámite Constitucional; 3) Que se suspenda todo el proceso de bien común a que se hizo referencia hasta que se resuelva […] este ejercicio de Acción fundamental de Tutela […]». 1 Folio 1-7 del PDF «auto 2019-00070-01 del 29 de noviembre de 2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00
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II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un breve resumen del trámite adelantado en
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II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un breve resumen del trámite adelantado en el proceso objeto de estudio e indicó que remitía el enlace del expediente. Destacó que «el argumento elevado por la apoderada de la tutelista, carece de todo sustento al asegurar que ‘se le ha vulnerado a CONSTANZA LIGIA PÉREZ FERNÁNDEZ, el debido proceso, ya que no se decidió en derecho su reclamo de ser un simple tercero poseedor, sino que se acomodó su situación jurídica en su condición de comunera que no lo es, ya que no es propietaria del inmueble y de esta manera se desnaturalizo su derecho a reclamar el pago de mejoras del cual es dueña’, pues claramente se indicó que la incidentante reclama el reconocimiento de unas mejoras, bajo el amparo del numeral 8° del art. 597 del C.G.P., cuando tal disposición resulta ajena a tal pedimento, y no puede la recurrente, a través del recurso [de apelación en comento], modificar su pretensión, dado que como reiteradamente se ha indicado, lo que reclama la señora CONSTANZA LIGIA no es el reconocimiento de su calidad de poseedora y el levantamiento de la medida cautelar, sino el reconocimiento y pago de mejoras útiles, que como se indicó en el proveído del 29 de noviembre de 2021, ‘…del texto mismo de la norma
[artículo 412 del C.G.P.] se colige que sólo los comuneros están habilitados para solicitar el reconocimiento de mejoras dentro del juicio
[artículo 412 del C.G.P.] se colige que sólo los comuneros están habilitados para solicitar el reconocimiento de mejoras dentro del juicio divisorio, y por lo tanto, ninguna prosperidad encuentra la pretensión de la incidentante, no teniendo ésta la calidad de copropietaria del bien común’». Enfatizó que «la decisión adoptada en proveído del 29 de noviembre de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatorio» , por lo cual pidió que se declare la improcedencia de la petición de amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 6
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio, advirtió que «En momento alguno en las decisiones adoptadas en el mentado incidente, se consideró o se argumentó que la señora PÉREZ FERNÁNDEZ, fuese comunera del bien común como lo afirma la libelista (…), puesto que, como quedó atrás consignado, el rechazo del incidente tuvo como base de que ella no estaba buscando levantar la medida cautelar sino el reconocimiento y pago de unas mejoras situación que no está regulada en el num. 8º del art. 597 ídem; además, que los incidentes que se pueden adelantar en los procesos son los que la Ley procesal reglamentó y no cualquier clase de incidentes según el art. 130 ibídem y finalmente, el que son los comuneros que, dentro de las oportunidades procesales regladas en el
los procesos son los que la Ley procesal reglamentó y no cualquier clase de incidentes según el art. 130 ibídem y finalmente, el que son los comuneros que, dentro de las oportunidades procesales regladas en el art. 412 de la misma Codificación pueden reclamar mejoras».
Afirmó que «contrario a la realidad procesal que se diga que se obligó a la tutelante a contestar la demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de las mejoras, dado a que a ella no se le podía vincular en dicho proceso porque ella no es condueña y, adicionalmente, porque si lo que busca es el reconocimiento de las mejoras, tiene un canal procesal a su disposición como es acudir a un proceso declarativo en donde se debata sobre la materia, el cual no puede obviar mediante un incidente que no está autorizado por la Ley».
3. Quien adujo ser la apoderada de los señores José Luis y Monserrat Torné Pérez, dentro del proceso de venta de bien común, luego de hacer precisión sobre los antecedentes del caso objeto de estudio, refirió que «Los gastos de reparaciones locativas de un bien inmueble en arrendamiento los asume el arrendatario, Ley 820 de 2003 en este caso Juan Pablo Torne Pérez, debió asumirlos, sin embargo la casa de propiedad de los hermanosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00
7 TORNÉ PÉREZ, hasta la fecha en que se le dio en arrendamiento a su hermano JUAN PABLO, año 2011 han sido asumidos por mis
7 TORNÉ PÉREZ, hasta la fecha en que se le dio en arrendamiento a su hermano JUAN PABLO, año 2011 han sido asumidos por mis representados JOSÉ LUIS y LA SEÑORA MONSERRAT TORNE PÉREZ, La señora CONSTANZA no cuenta con recursos propios para adelantar ninguna clase de “arreglos” de la casa en cuestión, reitero que la señora CONSTANZA LIGIA PÉREZ FERNÁNDEZ vive y se sostiene de los recursos que le envían sus dos hijos JOSÉ LUIS y MONSERRAT, y del canon de arrendamiento autorizado para su subsistencia, mi representada señora Montserrat la tiene viviendo en un apartamento de su propiedad». En consecuencia, pidió «[…] dar celeridad a la tutela en mención con el fin el señor JUAN PABLO TORNE PÉREZ y la señora CONSTANZA LIGIA PÉREZ FERNÁNDEZ no dilaten y le vulneren el derecho de la venta de bien común de mis representados, toda la vez que los demandantes no están obligados a vivir en comunidad, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común y si no se puede dividir como es el caso en comento, se solicita la venta».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la determinación dictada el 29 de noviembre del 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada y confirmó la decisión del 15 de
determinación dictada el 29 de noviembre del 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada y confirmó la decisión del 15 de julio de la citada anualidad, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, por la cual se rechazó de plano el incidente de reconocimiento y pago de mejoras formulado por ella en el proceso de venta de bien común surtido con radicado 19001310300520190007001.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 8
2. Para la Sala las resoluciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas. 2.1. Sobre el particular, se evidencia que, en la providencia del 29 de noviembre de 2021, por la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que rechazó de plano el incidente que formuló la accionante en el proceso con radicado 2019-00070-01, el juez plural convocado, luego de hacer referencia al numeral 8 del artículo 597 del CGP y de un análisis doctrinal sobre el mismo, expresó que: «[…] de cara a la solicitud de ‘incidente de reconocimiento y pago de mejoras útiles’ presentada por la señora CONSTANZA LIGIA PEREZ FERNANDEZ, y las pretensiones contenidas en la misma, no cabe duda de que no se está reclamando el levantamiento de la medida cautelar en los precisos términos del numeral 8° del art. 597 del C.G.P., sino que por el contrario, la señora CONSTANZA
no cabe duda de que no se está reclamando el levantamiento de la medida cautelar en los precisos términos del numeral 8° del art. 597 del C.G.P., sino que por el contrario, la señora CONSTANZA LIGIA valiéndose de la oportunidad prevista en la citada norma, pretende el reconocimiento y pago de unas mejoras, invocando la calidad de poseedora del bien, y es que como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado, no puede ahora la recurrente, a través del recurso, modificar su pretensión, pues quedó claro desde el momento en que presentó su solicitud, que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de mejoras útiles». Igualmente, destacó que dicha pretensión era ajena a lo señalado en el referido artículo, afirmación que respaldó en lo referido en la sentencia CSJ STC10544-2021, en la que se precisó que: «… el artículo 597 del Código General del Proceso, en el numeral 8º prevé el ‘levantamiento del embargo y secuestro’ a solicitud del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, y obtiene decisión favorable; y también faculta al ‘tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 9 representación de apoderado judicial’ a promover dicho incidente». Luego de señalar que el artículo 127 del CGP disponía que «Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere
incidente». Luego de señalar que el artículo 127 del CGP disponía que «Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos», estableció que: «[…] el trámite incidental que se reclama no encuentra fundamento alguno en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., porque como se indicó con anterioridad, lo que pretende la señora CONSTANZA LIGIA PEREZ es el reconocimiento y pago de unas mejoras; pedimento que resulta ajeno a la norma en comento. De ahí, que el artículo 130 ibidem., autoriza al juez para rechazar de plano ‘los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código’. Y, en esa medida, afirmó que: «[…] respecto de las mejoras en el proceso divisorio, como acertadamente lo indicó el funcionario de conocimiento, con apoyo en los principios de economía y lealtad procesal, se debe alegar en la demanda o en su contestación, conforme lo previsto en el artículo 412 del C.G.P. que prevé: ‘El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que
bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor’. De suerte, que del texto mismo de la norma se colige que sólo los comuneros están habilitados para solicitar el reconocimiento de mejoras dentro del juicio divisorio, y por lo tanto, ninguna prosperidad encuentra la pretensión de la incidentante, no teniendo ésta la calidad de copropietaria del bien común».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 10 2.2. Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, toda vez que, como se estableció, lo que la señora Constanza Ligia Pérez Fernández reclamaba en el proceso mediante incidente era el reconocimiento y pago de unas mejoras realizadas al inmueble, con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, normativa que, como se determinó por parte del juez plural,
pago de unas mejoras realizadas al inmueble, con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, normativa que, como se determinó por parte del juez plural, resultaba ajena a dicha solicitud y, por tanto, se destaca que la decisión controvertida fue proferida con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto, realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
3. Es claro que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.
Al respecto, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00 11
4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela
exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2021-04700-00
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