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CSJ - STC2610-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2610-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00701-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Milagro Yaneth Silva Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 audiencia el 22 de enero de los corrientes, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió frente a Elías

Antonio, Rafael Enrique, Graciela Beatriz, Rosa Emilia, Teresa Leonor, Yolanda Catrina y María del Rosario Muvdi Abufhele, con radicado No. 2016-00725-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada

Abufhele, con radicado No. 2016-00725-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «que… le conceda un término prudente… para que… designe a su nuevo abogado a fin de sustentar el recurso o en su defecto se señale una nueva fecha para la diligencia de sustentación del recurso impetrado» (fl.4).

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad dictó sentencia desestimatoria de lo pretendido, decisión que atacó en apelación por intermedio de su apoderado judicial, quien señaló los reparos concretos que le hacía a la misma, por lo que el recurso fue admitido y remitido a la Colegiatura convocada, quien fijó para el 22 de enero hogaño a las 10:30 a.m., la realización de la respectiva audiencia de sustentación y fallo, donde declaró desierta la alzada por la inasistencia de su abogado, tras desconocer, dice, que éste había renunciado al poder, así como su falta de ilustración sobre las consecuencias de ese acto, lo que, dice, la exoneraba de tener que «sufrir la carga

desconocer, dice, que éste había renunciado al poder, así como su falta de ilustración sobre las consecuencias de ese acto, lo que, dice, la exoneraba de tener que «sufrir la carga procesal [de] la falta de este señor », razón por la que consideraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 que dicha instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto (fls. 1 a 5, Cit.).

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.

76).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en la actuación objeto de debate constitucional (fl. 195). b. El Magistrado ponente de la decisión criticada, luego de memorar las razones que tuvo para adoptarla, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con fundamento en que esta se ajusta a la normatividad adjetiva civil aplicable al caso debatido (fls. 230 y 231). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la señora Milagro Yaneth Silva Mena se duele, concretamente, de la determinación emitida en audiencia el pasado 22 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia

Silva Mena se duele, concretamente, de la determinación emitida en audiencia el pasado 22 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de pertenencia que ella promovió contra Elías Antonio Muvdi Abufhele y otros, por no haber asistido su apoderado judicial a esa diligencia de sustentación y fallo, pues según su dicho, esa decisión es arbitraria y caprichosa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional aquí rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la determinación criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a diferencia de lo considerado por la gestora, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. El artículo 322 del Código General del Proceso

prescribe, en lo pertinente, lo siguiente:

claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. El artículo 322 del Código General del Proceso prescribe, en lo pertinente, lo siguiente: «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…)

3. En el caso de la apelación de autos, (…).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará

recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 3.2. Frente a esta disposición, el Máximo Tribunal Constitucional informó en comunicado No. 35 del 11 de septiembre de 2019, que en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer «una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” » (resalto intencional), criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa mismaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 Corporación1, circunstancia que obligó al Despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico2. 3.3. Pues bien, de entrada se aclara que en el sub examine no se alega que el recurso de apelación propuesto en la citada actuación venía sustentado desde la primera

cambiar su postura frente a dicho tópico2. 3.3. Pues bien, de entrada se aclara que en el sub examine no se alega que el recurso de apelación propuesto en la citada actuación venía sustentado desde la primera instancia, sino que el Tribunal censurado, en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte recurrente, aquí actora, no tuvo en cuenta que su representante judicial no acudió a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 22 de enero hogaño, por haber renunciado de forma intempestiva al poder que le fue conferido, menos aún su falta de conocimientos acerca de las consecuencias de ese hecho, circunstancias que la eximían de soportar las secuelas procesales de ese hecho. No obstante, para la Sala tales reproches no tienen la suficiente virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, como se ha dicho en lo que toca con el primero de ellos, la eventual negligencia del abogado en el proceso no puede abrirle paso al amparo invocado, por cuanto ello iría en contra de la seguridad jurídica, la ordenación del proceso y los principios de eventualidad y preclusión. 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras.2 Se venía considerando que si la parte recurrente con la exposición de los reparos también sustentaba los mismos, su no asistencia a la audiencia de sustentación y

SU-621/15 y SU-354/17, entre otras.2 Se venía considerando que si la parte recurrente con la exposición de los reparos también sustentaba los mismos, su no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo ante el Superior no constituía un motivo válido – constitucionalmentepara declarar desierto el recurso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 Sobre el particular, la Corte ha sido enfática al considerar que ese tipo de reparo no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157» (CSJ STC1482-2020).

Lo anterior se refuerza con el hecho que, conforme al inciso del artículo 76 del citado Estatuto Procesal, «[l]a

y preclusión`. 2003-00157» (CSJ STC1482-2020).

Lo anterior se refuerza con el hecho que, conforme al inciso del artículo 76 del citado Estatuto Procesal, «[l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido », lo que no acaeció en el presente asunto, pues escuchado el audio que contiene los pormenores de la susodicha diligencia, el togado que asistió a la accionante en el proceso, pese a que allegó el memorial de renuncia, no aportó la constancia de la comunicación que debió remitir a su mandante, lo que tornó inoperante la misma; luego, entonces, estaba obligado a acudir a la audiencia, lo que no hizo. 3.4. Por otra parte, en dicha audiencia también quedó claro que la demandante, aquí tutelante, contrario a lo que aduce en el escrito de tutela, fue informada de maneraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 verbal de la aludida renuncia con cuatro (4) días de antelación a la fecha en que se programó la memorada audiencia, como ella misma lo señaló al ser interrogada por el Magistrado sustanciador, por lo que tuvo un tiempo razonable para buscar otro profesional del derecho que la representara, o en su defecto, solicitar el aplazamiento de la

audiencia, como ella misma lo señaló al ser interrogada por el Magistrado sustanciador, por lo que tuvo un tiempo razonable para buscar otro profesional del derecho que la representara, o en su defecto, solicitar el aplazamiento de la diligencia, y en últimas, en caso de no contar con recursos económicos para ello, la concesión de amparo de pobreza con la consecuente designación de abogado de oficio, lo que no hizo, sin que sea de recibo el argumento expuesto por la promotora para excusar su incuria, atinente a que carece de conocimientos sobre el tema, comoquiera que una persona diligente en sus circunstancias hubiese indagado acerca de qué hacer, máxime cuando era la interesada en que la sentencia que le fue adversa a sus intereses fuera revisada por el Tribunal accionado. 3.5. Por consiguiente, como el recurso de apelación, sin excepción, debe sustentarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural o que los reparos efectuados ya venían argumentados con suficiencia, la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia del abogado de la parte recurrente, por lo que la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva

abogado de la parte recurrente, por lo que la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva inserta vulneración superior alguna, lo que impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00 tiempo atrás se ha dejado establecido que, «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC1302-2020).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00701-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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