CSJ - STC2612-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2612-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Leyla Viña Abohomor y Samuel Viñas Pinillas , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de los trámites incidentales a los que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el proveído emitido el 19 de diciembre de 2018, en el marco del incidente de desacato al fallo proferido el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
incidente de desacato al fallo proferido el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, la Curaduría Urbana No. 2 de esa ciudad y las compañías Terrabianca S.A.S. y Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda, con radicado No. 2016-00110-00, y, la providencia adoptada el 30 de octubre de 2019 al interior del incidente de desacato a la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, con radicado No. 2018-00333-00, respectivamente. En consecuencia, exigen para la protección de las mentadas prerrogativas, «que se anule todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato precitado…, inclusive la [primera] providencia [criticada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada capital, «ha[cer] cumplir la orden de tutela que ella misma le impuso al Juez [del citado despacho judicial]» (fl. 51, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de los actores, que en virtud de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00
2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de los actores, que en virtud de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 daños que sufrió la vivienda donde residen sus mandantes junto a sus familias, el cual se encuentra ubicado en la
carrera 55 No. 82 – 118 de Barranquilla, producto de la construcción del edificio “Soho 55-2”, que se realizó contiguamente, promovieron la primera de las acciones constitucionales referidas en líneas precedentes, la cual fue concedida mediante fallo proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, en el que se ordenó a Terrabianca S.A.S. y la Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda, reubicar a sus apadrinados en un bien inmueble de igual estrato y condiciones al afectado, y sufragar el costo del traslado de muebles y enseres, por el término de tres meses hasta tanto se efectúen las reparaciones a que haya lugar, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre siguiente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha urbe. Asevera que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas a las compañías accionadas, aquéllos iniciaron el respectivo incidente de desacato, el cual fue resuelto el 9
dicha urbe. Asevera que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas a las compañías accionadas, aquéllos iniciaron el respectivo incidente de desacato, el cual fue resuelto el 9 de febrero de 2018, en el sentido de imponer sanción a los incidentados de diez (10) días de arresto y multa de cincuenta (50) SMLMV; sin embargo, en sede de consulta, la misma fue revocada a través de auto del 22 de febrero siguiente, lo que produjo el archivo de la actuación el 6 de marzo subsiguiente, actuación que fue controvertida sin éxito ante la jurisdicción constitucional, pues la Sala PenalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 del Tribunal de ese distrito judicial negó el auxilio invocado en primera instancia, decisión que fue respaldada mediante fallo emitido el 24 de julio de esa misma anualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte. Señala que el 22 de agosto de esa misma anualidad, sus defendidos solicitaron el desarchivo o continuación del susodicho trámite incidental, petición que les fue negada por auto del 3 de octubre siguiente, por considerar el juez cognoscente que dicha actuación resultaba inane por la imposibilidad de cumplirse con lo ordenado, determinación que también fue controvertida a través de otra acción de tutela, radicada con el No. 2018-00333-00, la cual fue concedida a través de sentencia del 28 de noviembre
que también fue controvertida a través de otra acción de tutela, radicada con el No. 2018-00333-00, la cual fue concedida a través de sentencia del 28 de noviembre subsiguiente, en la que se ordenó a dicha autoridad reiniciar el incidente de desacato, teniendo en cuenta las apreciaciones esbozadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla en la providencia de 22 de febrero anterior, y lo considerado por la Sala Penal de la Corte en aquél fallo constitucional, relacionadas con que debía determinarse la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido en la vivienda de sus poderdantes y la construcción del edificio “Soho 55-2”, decisión que fue confirmada el 19 de febrero de 2019 por dicha Corporación. Agrega que en virtud de tal mandato, el Juez Penal Municipal accionado, antes que se resolviera la impugnación formulada en la citada acción de amparo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 reanudó el susodicho trámite incidental, y mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, se abstuvo de dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1990, tras advertir, con fundamento en el trabajo pericial realizado por la firma consultora Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S., la ausencia del reseñado nexo causal, hecho que motivó que
advertir, con fundamento en el trabajo pericial realizado por la firma consultora Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S., la ausencia del reseñado nexo causal, hecho que motivó que sus mandantes acudieran al incidente de desacato, por considerar incumplida la orden que se le impartió a dicho funcionario; no obstante, en providencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se abstuvo de sancionarlo, con fundamento en que atendió lo que se le prescribió. Finalmente sostiene, que el Juez Penal Municipal acusado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, toda vez que desconoció la verdadera comprensión que se le debe dar al referido informe pericial, pues de él se desprende, indiscutiblemente, que si hay el nexo causal echado de menos, tal y como lo indicó en el auto de 9 de febrero de 2018, cuando sancionó por desacato a las memoradas sociedades, información que le ocultó a la aludida Corporación, haciéndola incurrir, dice, en «error», lo cual constituye igualmente causal de procedencia, razón por la que estima que a sus poderdantes le fueron transgredidas las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 30).
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00
(fls. 1 a 30).
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 171).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la auxiliar judicial asignada al despacho del Magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, se limitó a enviar copia de la misma, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja constitucional (fls. 184 a 192). b. La Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte, luego de memorar las actuaciones que esa Corporación desplegó dentro de la acción de tutela con radicado No. 2018-00333-00, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que actuó dentro de los límites de su competencia (fls. 194 a 196). c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácterRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00
Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácterRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Esta Sala, de igual modo ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión
desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC8182020 y STC955-2020). Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 intervinientes, y «será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC1099-2020).
3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados con este , la Corte concluye que la petición de amparo presentada por Leyla
María Viñas Abohomor y Samuel Viñas Pinilla contra el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, frente a las decisiones por medio de las cuales dichas autoridades
Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, frente a las decisiones por medio de las cuales dichas autoridades resolvieron, en su orden, «ABSTENERSE de dar aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y/o de Sancionar por Desacato al Representante Legal y/o Gerente de las entidades TERRABIANCA S.A.S. Y SOCIEDAD PROMOTORA, CONSTRUCTORA INMOBILIARIA HABITAT LTDA », dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron en contra de las citadas compañías y de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y la Curaduría Urbana No. 2, con radicado No. 2016-00110-00, y, «ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su calidad de titular del [prenotado] JUZGADO», en el marco de otra acción de la misma naturaleza que éstos instauraron contra dicha oficina judicial, con radicado No. 2018-00333-00 (fls. 88 a 96 y 122 a 129), no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, unas determinaciones emitidas en el campo de una acción de
a 129), no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, unas determinaciones emitidas en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudioRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
4. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se
examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
4. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí pretendido, téngase en cuenta que examinada la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la emitida elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 19 de diciembre de 20181, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por el tutelante, la misma no se aprecia arbitraria ni caprichosa, pues el Juez Penal Municipal accionado, en punto de atender la orden que se le impartió en fallo del 28 de noviembre de 20182, atinente a «reiniciar el trámite incidental
ni caprichosa, pues el Juez Penal Municipal accionado, en punto de atender la orden que se le impartió en fallo del 28 de noviembre de 20182, atinente a «reiniciar el trámite incidental de desacato dentro del expediente con radicado T 08001-40-88-0122016-00110-00, teniendo en cuenta las apreciaciones esbozadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, y a lo Considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia de tutela STP9985-2018, Rad, 99264 del 24 de Julio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído», consideró lo siguiente: «Así entonces, es necesario para esta Instancia Judicial y de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, el cual trajo a colación lo establecido por el Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal en sentencia de tutela STP9985-2018, Rad 99264, se cita a continuación. “…en la decisión del Juzgado Séptimo se consideró que no había lugar a imponer sanción… porque debía primero determinarse JUDICIALMENTE si existía un nexo entre la construcción del Edificio SOHO 55 y los daños estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, para posteriormente establecer la ocurrencia de un desacato. El informe entregado por la firma contratada por la Alcaldía, no estaba para considerar la correlación entre la
de los accionantes, para posteriormente establecer la ocurrencia de un desacato. El informe entregado por la firma contratada por la Alcaldía, no estaba para considerar la correlación entre la 1 De la que no se puede predicar la desatención del principio general de procedibilidad de la inmediatez, dado que esta fue el fundamento del incumplimiento alegado dentro del incidente de desacato donde se profirió la otra providencia que se cuestiona (30/10/19), lo que obligaba a esperar su resolución ates de acudir al resguardo constitucional. 2 Confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte mediante providencia del 19 de febrero de 2019 (STP2031-2019).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 construcción y el daño de la vivienda, ERA NECESARIO UN
ANALISIS POR PARTE DEL JUEZ»3.
Luego, después de transcribir los apartes que consideró más importantes del citado informe, concluyó: «En vista de todo lo explicado la Consultora Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S., interpreta este Despacho, que en la vivienda de los accionantes se presentaban grietas en el segundo piso y así fue dejado plasmado en las actas de vivienda PREVIO A LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SOHO 55-2, por lo tanto, se muestra que la vivienda ya se encontraba deteriorada y con presencia de fisuras y así fue estipulado por la consultora.
LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SOHO 55-2, por lo tanto, se muestra que la vivienda ya se encontraba deteriorada y con presencia de fisuras y así fue estipulado por la consultora. De igual manera, se tiene que las condiciones estructurales de la vivienda no contaban con elementos estructurales integrales que controle la deformabilidad de los muros y las placas. Queda claro para esta instancia judicial y de conformidad a lo establecido en el estudio realizado por la empresa Ingeniería y Georiesgos, que la vivienda de los accionantes, tenía falencias en su estructura, previo a la construcción del edificio Soho 55-2, lo cual desfigura el nexo causal que se requiere para la aplicación de una sanción a las entidades accionadas. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que las figuras que se presentaron en la vivienda de los accionantes, no amerita un riesgo inminente para posibles desprendimientos o colapsos parciales, así lo dejó claro el estudio, pero deben realizarse reparaciones en la vivienda para recuperar la habitabilidad plena de la vivienda. De conformidad a los argumentos aquí expuestos, en especial de las precisiones hechas por la empresa Ingeniería y Georiesgos , 3 Esto último fue lo que indicó dicha Corporación en el fallo de tutela del 24 de julio de 2018 (STP9985-2018).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 puede concluirse que en el presente caso No Existe un Nexo Causal entre la construcción del edificio Soho 55-2 y las
puede concluirse que en el presente caso No Existe un Nexo Causal entre la construcción del edificio Soho 55-2 y las afectaciones estructurales a la vivienda ubicada en la Carrera 55 No. 82 – 188, más aún cuando las fallas presentadas en la vivienda son previas a la construcción del edificio, tal como se dejó constancia en el acta de vecindad. Como además se deja constancia que la vivienda no contaba en sus condiciones estructurales los elementos estructurales integrales que controlen la deformabilidad de los muros y las placas. Por lo tanto, no se evidencia ningún argumento por el cual deba sancionarse a las entidades accionadas, pues se ha cumplido con lo ordenado por este Despacho en tutela de fecha 06 de octubre del año 2016. En resumen, ante esta realidad probatoria, debe concluir el Despacho que se encuentra agotado el núcleo esencial de los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela, de lo cual se sigue que en la actual coyuntura procesal no existen razones para emitir una sanción por desacato al fallo proferido, en consecuencia, se abstendrá de dar aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de 1991…» (fls. 88 a 96). Visto lo anterior, para la Sala es incuestionable que el referido funcionario atendió el mandato que se le impuso en el demarcado fallo constitucional, sin incurrir en causal de procedencia del amparo alguna, puesto que se dio a la tarea
Visto lo anterior, para la Sala es incuestionable que el referido funcionario atendió el mandato que se le impuso en el demarcado fallo constitucional, sin incurrir en causal de procedencia del amparo alguna, puesto que se dio a la tarea de determinar, con apoyó en el material probatorio obrante en el expediente del incidente de desacato, esto es, el trabajo pericial rendido por la firma consultora Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S., la existencia o no del nexo causal entre los daños presentados por el bien inmueble de los accionantes y la construcción del Edificio Soho 55-2, experticia de la cual pudo descartar la presencia del mismo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 ya que la mayoría de las deducciones consignadas en la misma apuntaban a dicha respuesta. Ahora, si bien es cierto que en auto del 22 de febrero de 2018 la aludida autoridad realizó unas inferencias distintas a las que aquí se estudian, lo que motivó la imposición de sanción por desacato, la que luego fue revocada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ello no es óbice para predicar la presencia de los errores que los tutelantes le endilgan, dado que, como éstos mismos lo manifestaron en el escrito de tutela, en aquélla decisión se hizo cita de algunos apartes y no de todo el contenido del
tutelantes le endilgan, dado que, como éstos mismos lo manifestaron en el escrito de tutela, en aquélla decisión se hizo cita de algunos apartes y no de todo el contenido del susodicho informe, sumado a que, al otearse dicho documento, se aprecia que este adolece de muchas ambigüedades e imprecisiones, ya que en ciertos momentos insinúa que sí existe tal nexo causal, mientras que en otros lo descarta, lo que le resta mérito probatorio, circunstancia que descarta por sí sola la vulneración alegada frente a la memorada decisión.
6. Por último, basta decir, en relación con la segunda de las providencias criticadas, es decir, la proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de la mentada capital, dentro del trámite incidental de desacato al fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela con radicado No. 201800333-00, que la misma no se aprecia arbitraria o caprichosa, en la medida que se ajusta a la realidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00 evidenciada con antelación, cuál es la de que el Juez Penal Municipal censurado cumplió la orden que le fue impartida en aquella acción constitucional, motivo por el cual resultaba improcedente aplicarle sanción alguna, máxime cuando no se le impuso la obligación de fallar en uno otro sentido, hecho que elimina la posibilidad de cuestionar esa
en aquella acción constitucional, motivo por el cual resultaba improcedente aplicarle sanción alguna, máxime cuando no se le impuso la obligación de fallar en uno otro sentido, hecho que elimina la posibilidad de cuestionar esa decisión a través de este mecanismo excepcional.
7. Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00630-00