CSJ - STC2614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2614-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Navia Tascón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias dictadas enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 ambas instancias dentro del juicio declarativo de simulación que en su contra y de Aida Liliana Lenis Valderrama,
promovió Carmen Lucía Navia Terreros, con Rad. 200400165-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el
00165-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso (…) por haberse originado la causal consistente en la omisión de la notificación de la demanda al demandado» (fl. 11).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali –hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, declaró «absolutamente simulado» el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 10840 del 15 de diciembre de 1992 celebrado entre él y la señora Aida Liliana Lenis Valderrama, respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 070-183746, decisión que apelada, fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo del 20 de septiembre de 2016, en el sentido de declarar también «absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 559 de mayo 23 de 1984 (…) sobre el inmueble
[antes señalado] , celebrado entre Carlos Arturo Navia Tenorio como vendedor y Aida Liliana Lenis Valderrama como compradora». Sostiene, que con lo resuelto las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo,
[antes señalado] , celebrado entre Carlos Arturo Navia Tenorio como vendedor y Aida Liliana Lenis Valderrama como compradora». Sostiene, que con lo resuelto las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que, no fue notificado del pleito censurado, pues la 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 citación se envió a un sitio distinto a la dirección de su residencia, la cual, para el momento en que se adelantó la causa, era la «32 Withney Form Way Falmouth Portland Maine Me 04105-2030, Estados Unidos de Norteamérica»; además, aunque en el expediente obraba prueba de que se elaboró un «exhorto» para llevar a cabo su enteramiento y la práctica del interrogatorio de parte, los Despachos accionados omitieron verificar el resultado de esa actuación antes de cerrar el periodo probatorio, por lo que, dice, fue «condenado sin haber sido oído y vencido en juicio» (fls. 1 al 6).
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada, y manifestó que se atiene a lo decidido en el presente trámite (fl. 169). b). Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de la
instancia cuestionada, y manifestó que se atiene a lo decidido en el presente trámite (fl. 169). b). Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad referida realizó un recuento del juicio de sucesión del causante Camilo Arturo Navia Tenorio, destacando que al actor se le negó la intervención en ese asunto porque allegó un registro civil de nacimiento sin la firma del difunto (fl. 200 y 201). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 c). A su turno, la señora Carmen Lucía Navia Terreros aseguró, que el gestor sí fue enterado del pleito de simulación acusado a través del Consulado de Colombia en Miami (EEUU), lo cual desvirtúa su dicho (fls. 261 al 265). d). El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe argumentó, que las decisiones dictadas en el asunto acusado están acordes con el ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada en este escenario no está llamada a prosperar. e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar
carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente caso, el gestor pretende que se invalide «todo lo actuado» en el juicio de simulación que en su contra y de Aida Liliana Lenis Valderrama, adelantó Carmen Lucía Navia Terreros, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma del inicio del mismo.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El pleito en comento, fue promovido con el propósito que se declararan simulados absolutamente los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 559 de 23 de mayo de 1984, y, 10840 de 15 de diciembre de 1992, mediante los cuales el causante Camilo Arturo Navia Tenorio, fingió transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No.3701992, mediante los cuales el causante Camilo Arturo Navia Tenorio, fingió transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No.370183746, primero a su nuera Aida Liliana Lenis Valderrama, y ésta a favor de Rodrigo Navia Tascón, aquí interesado . En consecuencia, pidió ordenar que el predio regresara al patrimonio del difunto, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión. 3.2. Una vez agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 del Circuito de Descongestión de Cali –hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, tuvo por probada la excepción de «prescripción de la acción ordinaria de simulación» con relación al primero de los instrumentos públicos señalados; empero, declaró simulado absolutamente el otro acto jurídico, por lo que dispuso que el acá promotor restituyera a la señora Aida Liliana Lenis Valderrama el fundo objeto del litigio, así como la cancelación de la escritura pública No. 10840 y la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de libertad y tradición. 3.3. Apelada la anterior decisión, en fallo del 20 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la revocó parcialmente, para declarar también absolutamente simulado el primer contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre el fallecido Camilo
septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la revocó parcialmente, para declarar también absolutamente simulado el primer contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre el fallecido Camilo Arturo Navia Tenorio y Aida Liliana Lenis Valderrama, y en su lugar, condenó al aquí interesado a restituir el bien objeto del proceso y el valor de los frutos civiles que se pudieron haber percibido para que ingresaran a la sucesión del de cujus. 3.4. Frente a esta última decisión, el ahora gestor formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso; sin embargo, en providencia del 13 de enero del año en curso esta Sala rechazó la respectiva demanda por extemporánea1, tras advertir que, «De acuerdo con la mencionada referencia normativa, jurisprudencial y fáctica, se tiene
1 CSJ AC5535-2019.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 que como la sentencia materia de impugnación declaró la simulación de un contrato de compraventa sobre bien inmueble, esa decisión implicaba su registro en instrumentos públicos de conformidad con lo reglado en el literal b.-) del artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, el cual se realizó, efectivamente, el 16 de noviembre de 2016, instante a partir del que comenzó a correr el término de dos años para formular la demanda de revisión, cuyo vencimiento, en consecuencia, se produjo el
se realizó, efectivamente, el 16 de noviembre de 2016, instante a partir del que comenzó a correr el término de dos años para formular la demanda de revisión, cuyo vencimiento, en consecuencia, se produjo el 16 de noviembre de 2018, y en ese orden de ideas, el libelo de revisión deviene extemporáneo, pues, se radicó el 13 de noviembre de 2019. Ahora bien, ninguna incidencia puede atribuírsele a las anotaciones en el registro de instrumentos públicos posteriores a la del 16 de noviembre de 2016, porque se tratan, todas ellas, de “correcciones” que no inciden en la ejecutoria de la providencia y tampoco en la naturaleza del acto registrado y publicitado. En efecto, que la ejecutoria de una providencia no se extiende a propósito de una corrección, se constata en lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Y que la inscripción de la sentencia queda perfeccionada en la data de la correspondiente anotación, sin que las correcciones por errores aritméticos o de digitación alteren esa condición, se comprueba también en el estatuto de registro de instrumentos públicos, Ley 1579 de 2012, que deja claro, en su artículo 23 parágrafo, que “Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de
las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos”, y en el 23, que la corrección de “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto”. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00
En conclusión de la presentación extemporánea de la demanda, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”».
4. Bajo el anterior panorama, advierte la Corte que la protección demandada no puede salir avante, toda vez que el quejoso interpuso tardíamente el recurso extraordinario de revisión frente la sentencias dictadas dentro del juicio de simulación censurado, el que por demás, valga decir, se soportó precisamente en la indebida notificación que por esta vía también alega, lo cual significa que no utilizó en forma adecuada los mecanismos judiciales previstos por el legislador, resultando evidente entonces, que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional, dado que el señor Navia Tascón no puede acudir a esta herramienta
forma adecuada los mecanismos judiciales previstos por el legislador, resultando evidente entonces, que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional, dado que el señor Navia Tascón no puede acudir a esta herramienta en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, las que serían el fruto de su propia incuria. Al respecto, esta Corte ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC830-2020).
proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC830-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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