CSJ - STC2616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2616-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00116-00 (Aprobado en sesión de once (11) de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Darío Álvarez García frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la decisión sancionatoria proferida en el marco del proceso disciplinario frente a élRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 tramitado a instancias de la queja interpuesta por Sigifredo
de Jesús Agudelo. Solicita entonces, que se ordene a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias convocadas, dejar sin efecto la decisión sancionatoria proferida en su contra, porque «sustancialmente (…) no ha incurrido en falta disciplinaria »; o subsidiariamente, porque «procesalmente (…) no se percataron que (…) actualizó su correo electrónico y además indicó número de teléfono
«sustancialmente (…) no ha incurrido en falta disciplinaria »; o subsidiariamente, porque «procesalmente (…) no se percataron que (…) actualizó su correo electrónico y además indicó número de teléfono móvil para efectos de las notificaciones que debieron efectuarse de manera personal, siendo nulo el procedimiento a partir del momento que se abre investigación en [su] contra» (fl. 6).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que al atender un requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y pronunciarse ante el comisionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó sobre la referida queja disciplinaria presentada en su contra, allegó un contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso para adelantar un proceso ejecutivo que terminó con conciliación y posterior archivo, por lo que éste le solicitó adelantar un segundo cobro judicial de forma gratuita, a lo cual él accedió, pero, dice, con la condición de que él no buscaría bienes embargables ni estaría pendiente del asunto, situación que expuso en memorial donde indicó su dirección para notificaciones, números de celular y dirección de correo electrónico.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00
Sostiene que «de manera sorpresiva», el 28 de febrero del presente año fue notificado vía e-mail de la sentencia que
electrónico.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 Sostiene que «de manera sorpresiva», el 28 de febrero del presente año fue notificado vía e-mail de la sentencia que en su contra profirió el Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria de la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) sm.l.m.v., enteramiento donde se indicó que su dirección de correo electrónico era una que «no existe y desactivó hace años», es decir, (jhondalgarcia@yahoo.es), de modo que la autoridad disciplinaria no se percató de los datos de contacto que había informado cuando atendió el requerimiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. Finalmente asegura, que la situación vulnera sus prerrogativas superiores, no solo porque no se comprometió a vigilar el proceso judicial por el cual resultó sancionado disciplinariamente, conforme daba cuenta el contrato de prestación de servicios que oportunamente aportó al trámite preliminar disciplinario, sino también, porque «nunca [se] enteró que había sido vinculado a investigación disciplinaria », pese a que, insiste, en el expediente del proceso obraban sus datos actualizados de contacto, razones éstas por las cuales acude al presente escenario de protección (fls. 1 al 6).
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de marzo de los
actualizados de contacto, razones éstas por las cuales acude al presente escenario de protección (fls. 1 al 6).
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, circunscribió su intervención a realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos en que el aquí accionante fue apoderado de la parte actora, y por lo cuales se le investigó disciplinariamente (fls. 20 y 21). b). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que luego de confirmada la decisión sancionatoria impuesta al aquí interesado, remitió las comunicaciones pertinentes a las direcciones que de las partes obraban en el expediente, « dado que previamente se ha solicitado el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde aparecen las direcciones y fue donde la primera instancia notificó al Disciplinado », y además desplegó las demás actuaciones secretariales procedentes para dar cumplimiento a lo fallado (fls. 32 al 37). c). El Consejo Superior de la Judicatura, a través de
instancia notificó al Disciplinado », y además desplegó las demás actuaciones secretariales procedentes para dar cumplimiento a lo fallado (fls. 32 al 37). c). El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, tras señalar por qué no consideraba a esta Corte competente para conocer de la presente solicitud de protección, precisó que la misma no es procedente contra decisiones judiciales, particularmente, porque en el fallo criticado no se incurrió en defecto susceptible de corrección tutela, y porque el actor si conoció del proceso disciplinario en su contra, cuando se manifestó en el marco de laRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 comisión hecha al Juzgado Civil del Circuito de Yolombó, además los datos de contactó que aquel relaciona, no corresponden con los registrados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 78 al 86). d). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó, que en el marco de sus funciones, registró que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al aquí inconforme inicia desde el 5 de marzo del presente año, y además, que registra como domicilio profesional de éste « la calle 44 # 52 – 165 teléfono 2621026» de la ciudad de Medellín (fls. 97 y 98).
desde el 5 de marzo del presente año, y además, que registra como domicilio profesional de éste « la calle 44 # 52 – 165 teléfono 2621026» de la ciudad de Medellín (fls. 97 y 98). e). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expresó, a través de la Magistrada Ponente del proveído cuestionado a esa instancia, que para la notificación del aquí inconforme procedió en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2017, comunicándole el auto de apertura de investigación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las cuales es deber de aquel mantener actualizadas, y en todo caso, que el actor afirmó haber recibido el fallo de segundo grado, de donde «se infiere que las comunicaciones efectuadas a las direcciones registradas (…) fueron recibidas por su destinatario » (fls. 121 y 122). f). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y
procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jhon Darío está encaminada, concretamente, frente al fallo dictado el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sede de consulta, confirmó la sentencia sancionatoria proferida en su contra el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues en su sentir, no solo no incurrió en la conducta por la que resultó castigado, sino que no fue en legal forma enterado de la existencia del proceso, pese a que oportunamente informó sus datos de contacto actualizados.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00
3. Del expediente contentivo del proceso disciplinario objeto de cuestionamiento, se tienen por
probados los siguientes hechos:
sus datos de contacto actualizados.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00
3. Del expediente contentivo del proceso disciplinario objeto de cuestionamiento, se tienen por probados los siguientes hechos: 3.1. El ciudadano Sigifredo de Jesús Agudelo, presentó queja contra el aquí accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sustento en que, siendo éste su apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo frente a Guillermo León Gómez Gutiérrez y María Estella Gómez, con radicado No. 2013-00032-00, el citado abogado solicitó el levantamiento de una medida cautelar decretada sobre un inmueble, dejándolo «sin garantías de cumplimiento de la obligación en [su] favor contraída » (fl. 1, cdno. 1, expediente proceso disciplinario). 3.2. Al reclamo se le asignó el radicado No. 20151352, y tras constatarse la calidad de abogado del aquí inconforme y sus antecedentes disciplinarios, se le dio curso legal el 28 de julio de 2015 (fl. 14, ibídem). 3.3. Para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se envió citación al gestor a los datos de contacto encontrados en la Unidad de Registro
3.3. Para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se envió citación al gestor a los datos de contacto encontrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, correspondientes a las nomenclaturas « calle 44 # 52 – 165 » y «Av. 40 # 55 – 98 AP 504», ambas en la ciudad de Medellín.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 3.4. Debido a la inasistencia de aquel, se fijó edicto emplazatorio el 9 de diciembre de ése mismo año, informándole sobre la realización de la mentada audiencia; posteriormente, por orden emitida el 27 de enero de 2016, se le requirió para que justificara su inasistencia, lo cual se le comunicó a las mismas direcciones antes señaladas, y además, a la dirección de correo electrónico jhondalgarcia@yahoo.es, pero ante la persistencia del silencio, se fijó edicto el 30 de junio siguiente, actuación con que se tuvo por enterado de lo resuelto (fls. 12, 16, 17, 20, 22 al 24, 26 y 27 ibíd.). 3.5. En audiencia del 13 de julio de 2016, y ante la no comparecencia del investigado, se le declaró «abogado ausente», por lo que se le designó defensor de oficio, determinación que fue informada mediante oficios enviados a las mismas direcciones físicas y al correo electrónico (fls. 28 al 32, ib.).
ausente», por lo que se le designó defensor de oficio, determinación que fue informada mediante oficios enviados a las mismas direcciones físicas y al correo electrónico (fls. 28 al 32, ib.). 3.6. En audiencia del 8 de febrero de 2017, se decretó, entre varias pruebas, oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para obtener información del proceso que motivó la queja, la que una vez recibida, llevó a la autoridad jurisdiccional a emitir el Despacho Comisorio No. 32 con destino a ese mismo estrado judicial, para que además de recibir ampliación de la versión del quejoso, se informara «con antelación de la diligencia al disciplinable Jhon Darío Álvarez García en la calle 44 # 52 -165 de Medellín o Avenida 40 # 55 – 98 apartamento 504 de la ciudad de Medellín, teléfonos 2621026 – 4811429 para que si a bien lo tiene se presente a la misma o allegue elRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 correspondiente interrogatorio y pueda luego ejercer el derecho de contradicción» (fls. 36, 37 y 63, ídem). 3.7. El 7 de noviembre de 2017, se radicó en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el precitado Despacho Comisorio ya diligenciado, en el que a folios 12 al 16, obra manifestación del aquí accionante frente a la queja disciplinaria, indicando como
Antioquia el precitado Despacho Comisorio ya diligenciado, en el que a folios 12 al 16, obra manifestación del aquí accionante frente a la queja disciplinaria, indicando como «dirección para notificaciones: Calle Zea o Calle 21 Nro. 18 – 58 Tercer piso. Apto. 301 de Yolombó. Tels. 3003148144 Wssp. 3193504441, correo electrónico: alejandromagno1994@yahoo.es » (cdno. Despacho comisorio No. 32, expediente proceso disciplinario). 3.8. El 2 de mayo de 2018, se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 4 de julio del mismo año, decisión para cuya notificación se envió al aquí interesado oficio a las mismas direcciones físicas y de correo electrónico que se habían venido utilizando desde el inicio del trámite (fls. 120 al 122, cdno 1 expediente proceso disciplinario). 3.9. En la precitada audiencia se realizó la calificación jurídica de la actuación del aquí accionante, y se ordenó archivar las diligencias respecto del proceso No. 2013-003200; no obstante, se formuló cargos al disciplinable respecto del proceso 2014-0365-00 tramitado también ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, porque «incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral décimo, por ello pudo correlativamente, de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta
«incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral décimo, por ello pudo correlativamente, de manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa »; además se indicó, que seRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 hizo control de legalidad al trámite, encontrándose respetado el derecho de defensa (fl. 125, ibídem). 3.10. Las comunicaciones sobre las resultas de la audiencia de pruebas fueron enviadas a los mismos destinos utilizados desde el inicio del proceso (fls. 131, 132, 137 y 140, ibíd.). 3.11. El 10 de septiembre de 2018, se practicaron pruebas y el expediente ingresó al Despacho para decisión de fondo, la cual fue emitida el día 27 del mismo mes y año, declarando al gestor del amparo « responsable disciplinariamente (…) al incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y en consecuencia imponerle como sanción suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura» (141 y 143 al 151, ib.).
mensuales legales vigentes para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura» (141 y 143 al 151, ib.). 3.12. Al no haber sido apelada la sentencia, el 9 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura agotó el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo en que confirmó lo determinado por el a quo (fls. 4 al 16, ídem.). 3.13. El pasado 2 de marzo el actor radicó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura titulado: « Solicitud de nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia », sustentado en los mismos supuestos de hecho traídos a la presente tutela, el que se encuentra pendiente de ingresar alRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 Despacho de la Magistrada sustanciadora para resolver (fls. 29 al 34, ejusdem).
4. Visto lo anterior, como a la fecha está pendiente el pronunciamiento por parte de la autoridad accionada frente a la precitada solicitud de invalidez invocada por el aquí inconforme, la que, por demás, se soporta en los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda especialísima, y, tiene el mismo propósito, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del
imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, siendo claro que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, el actor deberá aguardar a que se pronuncie el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la
Carta Política» (ibídem).
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Carta Política» (ibídem).
7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00116-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría regrese a la Corporación de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala