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CSJ - STC2617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2617-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Amparo Disney Vega Mendoza contra la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos condenatorios dictados en ambas instancias en el marco del juicio penal seguido en su contra.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir de la sentencia penal de primera instancia de fecha 04 de octubre de 2018 (…) para que nuevamente profieran sentencia valorando la totalidad de los argumentos defensivos de índole fáctico, jurídico y probatorio» (fls. 170 y 171).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis,

valorando la totalidad de los argumentos defensivos de índole fáctico, jurídico y probatorio» (fls. 170 y 171).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante fallo del 4 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, como autora responsable del delito de «prevaricato por acción» , pues en su condición de titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, amparó los derechos fundamentales de varios trabajadores de Ecopetrol S.A. en el marco de tres acciones de tutela (T-2010-00437, T-2010-00540 y T-2010-000568), determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2019.

De este modo, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, no analizaron la «alegación defensiva» referida al «error de tipo» , dado que motivó los asuntos constitucionales memorados «conforme el criterio jurídico que consideraba adecuado» y con el «convencimiento invencible de estar actuando de forma ajustada al ordenamiento jurídico» , por lo que, asegura, se encuentra descartada su responsabilidad al tenor de lo establecido en el numeral 10° del artículo 32 delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00

que, asegura, se encuentra descartada su responsabilidad al tenor de lo establecido en el numeral 10° del artículo 32 delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 Código Penal; además, omitieron valorar su declaración, las «calificaciones de su desempeño como Juez Laboral», y, las providencias de tutela por las que fue sentenciada, elementos de convicción que daban cuenta que seguía el «criterio jurídico» del Tribunal Superior de Cúcuta en casos similares «en torno a la procedencia o no de las tutelas objeto de discusión» (fls. 155 al 171, ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO a). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir copia de la sentencia condenatoria de primera instancia cuestionada (fls. 234 y 235). b). Ecopetrol S.A. alegó, que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que la vulneración denunciada es inexistente (fls. 252 al 260). c). Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura manifestó, que se atiene a los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado censurado (fls. 262 y 263).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se

expuestos en el fallo de segundo grado censurado (fls. 262 y 263).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En el presente caso, la gestora cuestiona, concretamente, las providencias del 4 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, respectivamente, la condenaron a 80 meses de prisión, tras encontrarla responsable, a título de autora, del punible de «prevaricato por acción».

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesarioRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00

«prevaricato por acción».

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesarioRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Amparo Disney Vega Mendoza, aquí interesada, en calidad de titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió en primera instancia, las acciones de tutela radicadas bajo los consecutivos No. 2010-00437-00, 201000540-00 y 2010-00568-00, amparando los derechos de varios empleados de Ecopetrol S.A. a la igualdad, a la irrenunciabilidad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la favorabilidad y a la movilidad salarial, por lo que en consecuencia, le ordenó a la referida empresa reconocer como «factor salarial» el «estímulo al ahorro» pactado entre las partes en el «Acta del 5 de octubre de 2007», con «las consecuencias que sobre prestaciones sociales y pensión ello apareje» ; además, dispuso cancelar retroactivamente las sumas adeudadas por ese concepto a los trabajadores. 3.2. Con fundamento en lo anterior, se le adelantó proceso penal a la citada funcionaria judicial por el delito de «prevaricato por acción», por haber desatendido los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo

proceso penal a la citada funcionaria judicial por el delito de «prevaricato por acción», por haber desatendido los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo en esos casos de los trabajadores de Ecopetrol S.A, asunto que fue definido en sentencia del 4 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, condenándola a la pena principal de 80 meses de prisión, como autora responsable del ilícito. 3.3. Lo determinado fue atacado sin éxito por la gestora a través de apelación, pues en fallo del 12 deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 diciembre del año pasado, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo ratificó íntegramente; y para ello, comenzó por precisar, que la censura se soportaba en tres aspectos, en lo fundamental: la violación del debido proceso en la motivación del fallo impugnado, la atipicidad objetiva de la conducta ilícita mencionada, y, el error de tipo. Respecto del primero de esos cuestionamientos, estimó, en suma, que «efectivamente, el contenido concreto de la acusación y, en particular, la determinación que de los hechos jurídicamente relevantes se hace allí, obliga delimitar como único objeto de definición del elemento normativo-objetivo del delito, esto es, la concreción de lo manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de la funcionaria acusada para adelantar el trámite de las tres tutelas, y la

del elemento normativo-objetivo del delito, esto es, la concreción de lo manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de la funcionaria acusada para adelantar el trámite de las tres tutelas, y la violación de los principios de subsidiaridad e inmediatez». En cuanto a la atipicidad objetiva del delito endilgado a la sentenciada, en relación con el desconocimiento de los tópicos de competencia, subsidiariedad, inmediatez y temeridad en los asuntos constitucionales por los que fue condenada la ahora gestora, precisó que «no se ha demostrado de manera fehaciente que efectivamente los accionantes no vivieran en la ciudad de Cúcuta –solo se supone, por parte del fallador, que así no es, en atención a otorgar en diferentes localidades los poderes-, de lo cual se seguiría, en sana lógica jurídica, que la determinación de que la procesada actuó de manera manifiesta en contra de la ley carece de soporte, o que ello se fundamenta, no en el hecho de asumir una competencia territorial ajena a su sede, sino en la omisión de verificar si efectivamente quienes firmaron poderes por fuera de Cúcuta, no residían allí.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 Se repite, si el núcleo central, en este aspecto, de la acusación de haber actuado en contra de la ley, reposa en que la procesada no era competente, en el ámbito territorial, porque algunos de los accionantes no estaban residenciados en Cúcuta, lo obligado de señalar es que ni la

haber actuado en contra de la ley, reposa en que la procesada no era competente, en el ámbito territorial, porque algunos de los accionantes no estaban residenciados en Cúcuta, lo obligado de señalar es que ni la Fiscalía, ni el juzgador A quo, efectivamente demostraron que, en concreto, esas personas mintieron cuando aseveraron fijar allí su domicilio. Pero, además, si así fuera, es necesario precisar que tampoco ello determina que el actuar de la procesada opere manifiestamente contrario a la ley, pues, cabe reiterar, se verifica común que en este tipo de eventos la sola manifestación de residencia en el lugar de presentación de la acción sea suficiente para cubrir la exigencia de delimitación de competencia territorial, independientemente de que después, por otros mecanismos, se demuestre lo contrario. En principio, entonces, cuando la procesada asumió el trámite de los tres casos en examen, contaba con competencia para ello, sin que la respuesta dada en la tercera de ellas por la parte demandada, implicase una variación significativa que por sí misma le obligara renunciar al conocimiento o adelantar cualesquiera actividades innominados de verificación, cuando es lo cierto que de determinarse veraz la circunstancia presentada por el abogado del ente accionado –que algunos de los accionantes no laboraron en Cúcuta-, pervivía la facultad de continuar con el trámite en atención a que, a prevención, seguía vigente el factor domiciliario». Con respecto a la desatención del presupuesto de la

algunos de los accionantes no laboraron en Cúcuta-, pervivía la facultad de continuar con el trámite en atención a que, a prevención, seguía vigente el factor domiciliario». Con respecto a la desatención del presupuesto de la inmediatez, la Sala de Casación Penal de esta Corte advirtió que «Como se sostiene por el A quo, el caso concreto informa que el hecho supuestamente violatorio de los derechos de todos los accionantes, en los tres casos, ocurrió el 5 de octubre de 2007, cuando se firmó el acta que determinó factor no salarial el correspondiente a la primaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 extraordinaria otorgada en favor del personal directivo de ECOPETROL S.A., por liberalidad de la empresa. Y ese hecho, cabe recordar, se materializó durante varios años, cada que se pagaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, hasta que finalmente, en los años 2010 y 2011, esto es, discurridos entre tres y cuatro años, se incoaron las acciones constitucionales ante el despacho a cargo de la procesada. Es necesario precisar, sobre este aspecto, que en el decurso de esos años no se advierte adelantado algún tipo de trámite específico, o proferida decisión concreta de la empresa, que permita verificar actualizada la posibilidad de reclamo o pasible de verificar la vulneración de un derecho diferente –entre otros, el de igualdad, si se dijera que posteriormente la naturaleza del pago se modificó en favor de otros pensionados-.Tampoco se allegó justificación atendible y demostrada,

de un derecho diferente –entre otros, el de igualdad, si se dijera que posteriormente la naturaleza del pago se modificó en favor de otros pensionados-.Tampoco se allegó justificación atendible y demostrada, que permitiera estimar explicable algún obstáculo o impedimento concreto para no haber acudido desde un principio al remedio constitucional. Entonces, la verificación específica del concepto de inmediatez, acorde con la jurisprudencia consolidada, implicaba, para ese momento, que la acusada verificase materializados dos requisitos: (i) que la situación violatoria de derechos ha permanecido en el tiempo y sigue afectando a los actores; y (ii) que los accionantes se hallaban en una especial situación que advierta desproporcionado seguir soportando la situación, entre ellos, indefensión, abandono e incapacidad física. Y, si bien, podría aducirse, como lo hace la defensa, que el hecho se seguía presentado para el momento de instaurar la tutela, dado el carácter periódico y permanente de la pensión, es lo cierto que ello no alcanza para prefigurar el segundo requisito –debilidad por indefensión, abandono o incapacidad, entre otros-, jamás establecido en la demanda, a no ser por alusiones generales a la disminución en el tope de las mesadas. Es claro, así, que ninguna razón habilitaba conceder elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 amparo, dado que el principio de inmediatez se encontraba afectado sin explicación plausible». Ahora bien, en lo tocante con el desconocimiento por

amparo, dado que el principio de inmediatez se encontraba afectado sin explicación plausible». Ahora bien, en lo tocante con el desconocimiento por parte de la acusada, aquí promotora, del requisito de la subsidiariedad, el ad quem convocado, estimó que «[N]o existían, en los tres asuntos sometidos a conocimiento de la acusada, razones objetivas plausibles que permitieran entender aplicables los criterios que gobernaron el amparo concedido por la Corte Constitucional. Tampoco, respecto de los postulados generales que acompañan el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, fue alegado, probado o siquiera argumentado adecuadamente en esas tres decisiones, que los accionantes estuviesen en condiciones especiales de debilidad, se hallase en riesgo su mínimo vital o pudiera pensarse en un perjuicio irremediable que obligase hacer valer el medio a título de mecanismo transitorio. Incluso, las decisiones objeto de controversia parten por admitir que “no hay un perjuicio irremediable latente”, pero sí se “degenera” el derecho a la movilidad del salario. De manera contradictoria, más adelante se dice que está en peligro el mínimo vital de los accionantes, dada la situación económica del país. Desde luego, las genéricas alusiones que se hacen en los fallos, a la economía o la movilidad del salario, sin que ello implique la auscultación cabal de cada uno de los muchos accionantes involucrados en las

Desde luego, las genéricas alusiones que se hacen en los fallos, a la economía o la movilidad del salario, sin que ello implique la auscultación cabal de cada uno de los muchos accionantes involucrados en las respectivas demandas, torna el argumento en simplemente especulativo y carente de soporte. Por último, determinado que el llamado Estímulo al Ahorro, surgió consecuencia de lo entregado por decisión suya, sin que nada la obligase –ni ley, ni pacto previo, ni cláusula convencional-, por la empresa, aceptado así por los trabajadores accionantes, tampoco se señaló que no existiese un mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir sus términos, o que este no tuviera idoneidad suficiente a ese efecto. EnRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 suma, la decisión de conceder al amparo en los tres casos –que se valen de una especie de formato para soportarse en iguales consideraciones-, se verifica manifiestamente contraria a la ley, en particular, a los principios de inmediatez y subsidiaridad, circunstancias puntuales analizadas en el fallo apelado, que deben ser confirmadas por la Corte». Pasó, entonces, a ocuparse del error de tipo denunciado por la apelante, ahora promotora, y a ese respecto destacó que, «En concreto, el defensor de la acusada sostiene que incluso si se pueden rotular como manifiestamente

respecto destacó que, «En concreto, el defensor de la acusada sostiene que incluso si se pueden rotular como manifiestamente contrarias a la ley las tres sentencias de tutela proferidas por ella, en todo caso los antecedentes y pronunciamientos judiciales advierten que se hallaba convencida de que las decisiones respetaban esos parámetros legales, tal cual lo ratificó en su atestación en juicio. Sin embargo, la Sala no encuentra razones atendibles para explicar que la procesada, acorde con su calificación profesional, experiencia en la materia concreta e información a la mano, haya desatendido los que se entienden parámetros básicos de admisibilidad del mecanismo constitucional de amparo. Ya se anotó en el título anterior, cómo en los tres casos sometidos al conocimiento de la funcionaria, era evidente, acorde con los presupuestos que gobiernan la acción de tutela, desde su misma consagración constitucional, que el mecanismo opera exclusivamente en caso de no existir otro medio judicial idóneo, a no ser que se estime materializado un perjuicio irremediable pasible de conjurarse solo a través de la acción de tutela, en condición transitoria. Junto con ello, la naturaleza tuitiva inserta en la acción, reclama de la aplicación del principio de inmediatez, en cuanto, la omisión en acudir oportunamente al remedio excepcional, contradice la posibilidad de que el perjuicio se verifique de magnitud, pero además,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00

acudir oportunamente al remedio excepcional, contradice la posibilidad de que el perjuicio se verifique de magnitud, pero además,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 no es dable sacrificar derechos de terceros por la simple dejadez del presunto afectado». Entonces, precisó que la falta de inmediatez, la subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable en las acciones de tutela adelantadas por la funcionaria condenada, aquí interesada, eran factores objetivos que debieron, «conducir a negar las pretensiones, pues, en ninguna de las acciones, que buscaban convertir en factor salarial un beneficio extraordinario, denominado Estímulo al Ahorro, pactado de manera individual por la empresa con cada trabajador, se demostró que el mecanismo constitucional se erigiera en único medio judicial a la mano para obtener satisfacción de lo pretendido; ni mucho menos, fue determinado que el desconocimiento de tal pretensión pusiese en vilo el mínimo vital de los demandantes o siquiera pudiera perfilar un perjuicio irremediable obligado de asumir de inmediato por vía temporal. Precisamente, en lo que toca con este último aspecto, era evidente que el dicho daño se ofrecía remoto, o de improbable manifestación, en tanto, desde que se pactó el beneficio, hasta cuando decidieron los demandantes acudir a la acción de tutela, discurrieron cerca de tres años, sin que en ese lapso se presentase alguna circunstancia especial que modificara la esencia de lo pedido».

4. Bajo el anterior panorama, en el presente asunto

demandantes acudir a la acción de tutela, discurrieron cerca de tres años, sin que en ese lapso se presentase alguna circunstancia especial que modificara la esencia de lo pedido».

4. Bajo el anterior panorama, en el presente asunto observa la Sala que la acción no puede prosperar, porque lo que pretende la promotora del amparo es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por las Corporaciones accionadas mediante las sentencias cuestionadas, de cuyo texto se infiere, por lo menos respecto de la proferida por la Homóloga de Casación Penal, que se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 los medios de prueba militantes en el expediente, en especial, del contenido las sentencias de tutela por los que aquélla fue castigada, de cuyo análisis, con arreglo a la sana crítica, se pudo deducir, que pese a su experiencia como Juez de la República, obvió que en esos asuntos no estaban presentes los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones previstos en la ley y en la jurisprudencia, sin que por lo menos hubiera señalado las razones por las cuales prescindió de su estudio, incurriendo así en la conducta ilícita por la que resultó condenada.

5. Así las cosas, como el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia del juez natural propios de su actividad decisoria, menos cuando no se advierte ninguna vulneración de los derechos invocados, lo pretendido por esta vía está llamado al

puede inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia del juez natural propios de su actividad decisoria, menos cuando no se advierte ninguna vulneración de los derechos invocados, lo pretendido por esta vía está llamado al fracaso, en razón a que como reiteradamente se ha pregonado, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8342020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2020-00682-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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