CSJ - STC2619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2619-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela formulada por Rafael Antonio Vega García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 201000063-00 y en la acción de revisión N° 55072.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades nombradas en los procesos citados, y, solicitó, en concreto,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 2 «Ordenar la revisión de la sentencia (…) proferida por el Tribunal, (…) ya que LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA NO ES CIERTA EN CUANTO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, nunca existió FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y mucho menos FRAUDE PROCESAL, todo esto confirmado e investigado por la fiscalía y corroborado por el juez, basados en la prueba técnico científica grafológica (…)[; disponer que] se
y mucho menos FRAUDE PROCESAL, todo esto confirmado e investigado por la fiscalía y corroborado por el juez, basados en la prueba técnico científica grafológica (…)[; disponer que] se desarrolle nuevamente el dictamen contable (…), puesto que la persona [que lo realizó] resultó (…) ser [un] falso contador (…) [y s]olicitar a la PROCURADURÍA, la corrección en la anotación en el certificado de antecedentes, que me inhabilitan por 10 años para desempeñar cargos públicos ordenado por el Tribunal». Para sustentar la queja, relató, en síntesis, de su extenso escrito que, tras formular una demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Galvis Martínez, para obtener el pago de dos títulos valores, por valor de $6.000.000 y $171.000.000, fue denunciado penalmente por « la compañera sentimental» del ejecutado bajo el argumento que tales títulos eran falsos. Indicó que, si bien la Fiscalía Décimo Séptima Seccional de Tunja ordenó la preclusión de la investigación, puesto que con el dictamen grafológico allí practicado se desvirtuó la falsedad recriminada, esa decisión fue revocada en segunda instancia y el proceso continuó hasta la emisión de la sentencia absolutoria de 3 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicha providencia fue apelada por la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó el 12 de abril
sentencia absolutoria de 3 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicha providencia fue apelada por la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó el 12 de abril de 2013 para, en su lugar, condenarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, determinación frente a la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto el 4 deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 3 julio siguiente por presentarse la demanda tardíamente, pronunciamiento ratificado el día 30 de ese mes y año, al definir la reposición que interpuso. Agregó que al considerar lesionados sus derechos, porque, entre otras razones, se designó como «perito CONTADOR PÚBLICO» a una persona que era «administrador público», sin que pudiera tenerse en cuenta la experticia rendida dada la falta de idoneidad del profesional, y pese a ello, esa fue la prueba que el Tribunal accionado valoró para condenarlo, formuló anterior acción de tutela, y en dicho trámite constitucional se le indicó que tenía a su alcance el recurso de revisión.
Manifestó, que por lo anterior, lo formuló ante la Sala de Casación Penal, sin embargo, «después de más de 2 años», en providencia AP2710-2020 se inadmitió su demanda con apoyo en que «se debió apelar en su momento, lo que era imposible ya
de Casación Penal, sin embargo, «después de más de 2 años», en providencia AP2710-2020 se inadmitió su demanda con apoyo en que «se debió apelar en su momento, lo que era imposible ya que se suponía era un perito experto de acuerdo a la Constitución y las leyes, como también se confió de buena fe que la persona que se posesionó era Contador Público », providencia donde, además no se apreciaron las pruebas que allegó para acreditar que era conocido de la denunciante y que ésta tuvo una relación afectiva con Luis Eduardo Galvis Martínez, circunstancias contrarias a lo declarado por éstos en el caso cuestionado. La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, empero la misma se mantuvo en providencia AP3125-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 4 Afirmó que debe accederse a la protección rogada porque se encuentran quebrantadas sus garantías sustanciales, toda vez que debió revisarse el fallo condenatorio porque está acreditado que «el falso perito Carlos Herrera Triana, quien luego de ser descubierto después de muchos años, de no tener la idoneidad, la totalidad de los casos en que desarrollo dictámenes (…) no fueron tenidos en cuenta para una condena o fallo y están siendo revisados.
ASPECTOS QUE CONLLEVARON AL ERROR JUDICIAL, DONDE
EVIDENCIAMOS COMO SE LLEGÓ A NO MÁS QUE UN FRAUDE
revisados. ASPECTOS QUE CONLLEVARON AL ERROR JUDICIAL, DONDE EVIDENCIAMOS COMO SE LLEGÓ A NO MÁS QUE UN FRAUDE PROCESAL a una burla a la justicia con unos apuntes en un cuaderno y un falso contador público… [Además, en su] caso, no contaba con la idoneidad, y era imposible detectarlo en su momento, por tanto el dictamen emitido es una prueba ilegal, la cual fue tomada en su integridad como PRUEBA REINA para la condena, generando con esto una condena injusta, desproporcionada e ilegal, esto debido a que no se valoraron integralmente los hechos; prueba que no fue posible aportar en su momento como es que el perito no es la persona idónea (es ADMINISTRADOR PÚBLICO Y NO CONTADOR PÚBLICO) y no corresponde a lo plasmado en el acta de posesión ante el juzgado».
2. Mediante auto de 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el presente amparo, al estimarse involucrada en el mismo, dado que el peticionario reprochó su gestión en relación con la demanda de revisión que interpuso.
3. Una vez asumido el trámite, el 1° de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en asunto penal con radicado N° 2010-00063accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en asunto penal con radicado N° 2010-0006300 y en la acción de revisión iniciada por aquél bajo el N° 55072.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00
5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja relató los antecedentes del proceso penal cuestionado y expuso que devolvió el expediente al a quo desde el 20 de agosto de 2013; además, indicó que en ese trámite no vulneró los derechos del solicitante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja remitió copia virtual del proceso reprochado y manifestó que el peticionario había acudido antes a esta jurisdicción especial cuestionando las actuaciones allí surtidas hasta el año 2016. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los accionados no lesionaron las garantías del actor; además, advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia del Tribunal querellado se emitió el 12 de abril de 2013. La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha vulnerado los derechos del solicitante, pues, en cuanto a los antecedentes judiciales, tiene la función de registrar «Las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado (…). A ese respecto, valga reiterar que la normatividad determinó que dicho documento ha de estar
«Las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado (…). A ese respecto, valga reiterar que la normatividad determinó que dicho documento ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así comoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 6 también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. En ese contexto, (…) únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se está en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 734 de 2002, artículo 174) de lo contrario se estaría en evidente contraposición de lo regulado en el artículo 121 de la Constitución Política». La Sala de Casación Penal de esta Corte relató los antecedentes de la acción de revisión propuesta por el accionante y resaltó el fracaso de la protección reclamada, dado que sus «actuaciones y decisiones (…) se ajustan a los procedimientos, normas sustantivas y directrices jurisprudenciales que rigen la acción de revisión».
CONSIDERACIONES
1. Al tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario adopte una decisión
rigen la acción de revisión».
CONSIDERACIONES
1. Al tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario adopte una decisión abiertamente opuesta al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y apoyado únicamente en sus propias estimaciones, proceder que puede ser juzgado como irrazonable, arbitrario o caprichoso, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un términoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 7 prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que Rafael Antonio Vega García , en esta ocasión, reprocha, concretamente, el auto AP2710-2020 en el que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de revisión que presentó frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, el 12 de abril de 2013, en la cual revocó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja para, en su lugar, condenarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Aquella determinación (AP2710-2020) fue recurrida por el aquí accionante en reposición y confirmada mediante providencia AP3125-2021.
delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Aquella determinación (AP2710-2020) fue recurrida por el aquí accionante en reposición y confirmada mediante providencia AP3125-2021. Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa arbitrariedad o desafuero en las providencias cuestionadas, dado que la Sala Especializada de Casación definió la problemática puesta bajo su conocimiento, con apoyo en la normativa aplicable y sin desconocer las alegaciones del peticionario las cuales, justamente, por su insuficiencia, generaron la inadmisión de la revisión pretendida. 2.1 En efecto, encuentra esta Sala, que en el auto AP2710-2020, la mencionada autoridad comenzó por precisar que el peticionario invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3° del artículo 220 del Código deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 8
Procedimiento Penal que indica: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad », y s obre dicha causal, se expresó que la jurisprudencia de esa Sala de Casación Penal, en cuanto a los conceptos de « hecho nuevo y prueba nueva », tenía determinado que el primero se relacionaba con «aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser
«aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente (…) (CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras)» Y, en torno a la segunda, esto es, la prueba nueva, se expuso que ésta corresponde a un «mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o
cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado (…) (ídem)». Enseguida, agregó que la causal invocada no le permitía al demandante « introducir revaloraciones, críticas o controversias frente a la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos»; empero sí le exigía demostrar que los nuevos elementos probatorios aportadosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 9 «revisten la entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la demanda de Rafael Antonio Vega García no cumplía con los anteriores postulados, toda vez que sus argumentos y pruebas «no se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los delitos por los cuales fue condenado, como lo exige el precepto, sino a controvertir las conclusiones probatorias del tribunal, por considerar que se apoyaron en pruebas inidóneas y pruebas falsas». Así, en cuanto al « paquete de pruebas » que allegó para cuestionar la idoneidad del perito y el sustento del dictamen
las conclusiones probatorias del tribunal, por considerar que se apoyaron en pruebas inidóneas y pruebas falsas». Así, en cuanto al « paquete de pruebas » que allegó para cuestionar la idoneidad del perito y el sustento del dictamen rendido por éste, señaló que los argumentos del solicitante, similares a los aducidos en esta acción de tutela, resultaban ajenos a la causal alegada, pues, en realidad, el interesado pretendía «replantear» la controversia probatoria con nuevos elementos demostrativos dirigidos a disminuir el valor de los apreciados en el proceso, pero «en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica». Añadió que los ataques a la valoración probatoria no podían ser objeto de la acción de revisión porque las sentencias eventualmente controvertidas, se hallaban ejecutoriadas y ello las convertía en inmutables e intangiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 10 al constituir cosa juzgada, por tanto, el alegato del solicitante, resultaba propio de un debate de instancia. Resaltó igualmente, que las pruebas traídas por el demandante « o no tienen carácter ex novo, o no conducen a la demostración de la inocencia del sentenciado», pues la allegada para demostrar que el perito cuestionado no era contador público, no traía nada nuevo, dado que ese experto « al presentar el concepto y su aclaración, dejó en claro que su profesión era la de
demostración de la inocencia del sentenciado», pues la allegada para demostrar que el perito cuestionado no era contador público, no traía nada nuevo, dado que ese experto « al presentar el concepto y su aclaración, dejó en claro que su profesión era la de “Administrador Público”, con tarjeta profesional expedida por el Consejo Colombiano del Administrador Público -CCAP- » y, con todo, el aquí accionante no explicó cómo los elementos demostrativos aportados probaban su inocencia; adicionalmente, resaltó que el dictamen de dicho experto no fue el único fundamento del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Tunja, dado que esa autoridad, «también se apoyó en la denuncia formulada por Zoraida Parra Quemba y sus ampliaciones, la copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el contrato de compraventa del establecimiento “Compraventa Boyacá”, los testimonios de Luis Eduardo Galvis Martínez y Jaime Galvis Martínez, y la indagatoria del procesado, entre otros elementos de juicio». Posteriormente, la Sala de Casación Penal, en cuanto al «otro grupo de pruebas » con las que el accionante pretendió demostrar «las mentiras» en las declaraciones de las víctimas, sostuvo que aquéllas resultaban ajenas a la causal invocada, «porque si lo pretendido es denunciar que el fallo del tribunal fue determinado por una prueba falsa, la causal a invocar sería la quinta, siendo indispensable acreditar para su admisión, la existencia del hecho delictivo, mediante decisión judicial en firme
determinado por una prueba falsa, la causal a invocar sería la quinta, siendo indispensable acreditar para su admisión, la existencia del hecho delictivo, mediante decisión judicial en firme que lo declare, situación que el accionante no demuestra.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 11 Esta insuficiencia demostrativa pone nuevamente de relieve lo ya expresado en el sentido que la pretensión real del accionante es solo continuar discutiendo la valoración que el tribunal realizó de la prueba, con la aportación de medios que en su sentir informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requiere para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material». Finalmente, tras relacionar el caudal demostrativo allegado por el accionante, reiteró que el mismo se distanciaba de la causal tercera de revisión atrás citada, porque dichas pruebas «no acreditan hechos desconocidos vinculados con los delitos imputados, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal». 2.2 Recurrida en reposición la anterior providencia, con sustento en la falta de idoneidad del perito y las pruebas que allegó el accionante para demostrarlo, la determinación se ratificó en auto AP125-2021 porque se observó, puntualmente, que el peticionario se limitó a «insistir que la falta de acreditación del perito contable Orlando
allegó el accionante para demostrarlo, la determinación se ratificó en auto AP125-2021 porque se observó, puntualmente, que el peticionario se limitó a «insistir que la falta de acreditación del perito contable Orlando Escandón Cortés, como contador público, constituye un hecho nuevo, ignorado al tiempo de los debates, que le impidió el ejercicio de la defensa y contradicción, pero no explica de qué manera, ese hecho esté vinculado a los delitos objeto de investigación, lo cual, se insiste, resultaba necesario para acceder a la revisión de la sentencia bajo el amparo de la causal invocada». Como antes se expuso, los anteriores argumentos no contienen irregularidad lesiva de garantías constitucionales, pues en las decisiones reseñadas se explicó, en detalle, que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en torno a la causal invocada, la cual exigía la presencia de hechos y pruebas nuevos, ajenos a lo discutido en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 12 instancias del proceso y de los cuales pudiera extraerse la «modificación de la verdad histórica» ventilada en la causa penal y, en consecuencia, la inocencia o inimputabilidad del procesado, cuestiones inobservadas por el solicitante al formular la demanda de revisión materia del trámite controvertido; por tanto, las citadas consideraciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
controvertido; por tanto, las citadas consideraciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ. STC1161-2021, reiterada en STC1316-2022).
3. Resta indicar que si bien el actor, en esta ocasión, no formuló ataques concretos y directos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Procuraduría General de la Nación, autoridades que señala como accionadas, resulta necesario precisar que la protección invocada tampoco sale avante, puesto que, en cuanto a la primera, se constata que ya el actor había promovido un amparo que se negó por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, éste último por desperdiciarse el recurso de casación al alcance del
promovido un amparo que se negó por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, éste último por desperdiciarse el recurso de casación al alcance del accionante, pronunciamiento confirmado, en sede deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 13 impugnación, en STC13141-2015, por tanto, en este punto, resulta aplicable lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ahora, sobre la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que si bien Rafael Antonio Vega García reclama que esa autoridad « corr[ija] la anotación en el certificado de antecedentes», nada indica que acudiera previamente ante esa entidad para demandar tal proceder, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de
curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras). Igualmente y en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 14 reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC6052022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rafael Antonio Vega García frente a la Sala Penal del Tribunal
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rafael Antonio Vega García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00 15