CSJ - STC262-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC262-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00031-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Juan José González Niño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 15001-31-53-004-2018-00184-00. ANTECEDENTES 1.- El actor invoca la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «buena fe» y «propiedad privada», que presuntamente vulneró la autoridad querellada, con ocasión de los interlocutorios emitidos el 28 de junio y 25 de octubre de 2019, cuya revocatoria exige, para que, en su lugar, el Tribunal dicte «los autos que en derecho corresponden».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00031-00 Como sustento esencial narró que una vez notificado del admisorio de la demanda divisoria instaurada en su contra, acudió al proceso por intermedio de apoderado; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, a través de auto calendado el 7 de febrero de 2019, declaró «extemporánea» su escrito de contestación y el «recurso de reposición (excepciones previas)» que también elevó. Aseguró que su abogado «solicitó la declaratoria de
escrito de contestación y el «recurso de reposición (excepciones previas)» que también elevó. Aseguró que su abogado «solicitó la declaratoria de ilegalidad» de la referida determinación, pedimento desestimado mediante proveído del 11 de abril de 2019, contra el cual «interpuso y sustentó el recurso de apelación» , que fue concedido (24 may. 2019), cuyas copias pagó tempestivamente. Pese a ello, la Colegiatura querellada al definir la alzada (28 jun. 2019), en forma «errónea y absurda», solventó la réplica del «auto del 7 de febrero de 2019» , distinto al que verdaderamente fue cuestionado, es decir, aquel proferido el 11 de abril de 2019, que «denegó la ilegalidad sustancial» propuesta. Indicó que tal irregularidad la puso de manifiesto por vía del «recurso de súplica», que se «negó por improcedente» el 25 de octubre de 2019, en desmedro de sus derechos fundamentales. 2.- La célula judicial fustigada defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- Los demás convocados guardaron silencio. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00031-00 CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una
improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esos los únicos supuestos que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está facultado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto evidencia el fracaso del resguardo, pues contrario a los reproches del quejoso, ningún yerro se avizora en el desenlace del 28 de junio de 2019, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, si se tiene en cuenta que allí se zanjó la alzada que en su momento impetró el procurador de Juan José González Niño y de otros demandados contra lo dictaminado el 7 de febrero de 2019 y que fue conferida, en el efecto «devolutivo», por auto de 7 de marzo de esa anualidad. Y aunque a la luz de las copias que fueron sometidas a escrutinio de esta Sala se puede afirmar que esa Corporación
que fue conferida, en el efecto «devolutivo», por auto de 7 de marzo de esa anualidad. Y aunque a la luz de las copias que fueron sometidas a escrutinio de esta Sala se puede afirmar que esa Corporación 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00031-00 aún no se ha pronunciado sobre la pertinencia del segundo «recurso de apelación» que elevó el interesado, esta vez, frente a la resolución desfavorable de su solicitud de «ilegalidad del auto de fecha 7 de marzo de 2019» (7 mar. 2019), tal omisión sin duda implicaría un presuroso ejercicio de esta súplica, ya que hasta que no se dilucide el recurso vertical no resultaría viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la postura del estrado accionado , so pena de incurrir en una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. En tal sentido, no debe perderse de vista que según lo ha predicado esta Corte: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Y advirtió que: “es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00031-00 facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). Y en igual sentido recordó que «no le está permitido al Juez de esta causa ilustrar anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario natural; hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (CJS STC1985-2018) , de manera que si alguna inconformidad tiene el promotor frente a la aparente descuido que le enrostra al Juzgador será en el desarrollo
independencia y autonomía (CJS STC1985-2018) , de manera que si alguna inconformidad tiene el promotor frente a la aparente descuido que le enrostra al Juzgador será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar el escenario natural en el que bien puede exigir que se desentrañe de su impugnación, si es que estima que le asiste razón para ello.
3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Juan José González Niño, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00031-00 Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6