CSJ - STC2620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2620-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús David y Alberto Andrey Zúñiga Betancur, Jairshinio Moreno Mantilla, María Belén Betancour, Ana Mercedes Mantilla Santos, Nancy Rocío Moreno Mantilla y Jorge Luis Moreno Mantilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00028.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron trasgredidos con los autos —de primera y segunda instancia— de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 2019,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 mediante los cuales los convocados (en el juicio de responsabilidad civil que aquellos promueven) se negaron a decretar y propiciar el recaudo de una « prueba trasladada », pretextando, con fundamento en el artículo 173 del Código General del Proceso, que tal elemento de juicio bien pudo ser obtenido directamente por los interesados en ejercicio del derecho de petición.
decretar y propiciar el recaudo de una « prueba trasladada », pretextando, con fundamento en el artículo 173 del Código General del Proceso, que tal elemento de juicio bien pudo ser obtenido directamente por los interesados en ejercicio del derecho de petición.
2. Además de insistir en la importancia que ese medio de prueba tiene para definir el litigio, los convocantes alegaron, en síntesis, que « el estricto sentido y cometido de los artículos 70-10 y 173 del C.G.P., es evitar que el juez se desgaste solicitando pruebas ante autoridades administrativas, pero nunca para evitar que entre las autoridades judiciales se puedan realizar requerimientos de traslado de medios probatorios; máxime como en este caso, que se trata de testimonios y dictámenes periciales, no actas o pruebas documentales como equivocadamente lo entendió el juez a quo».
3. Piden, en consecuencia, que « se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2019 » y, en su lugar, se ordene el decreto de la susodicha prueba trasladada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que la providencia materia de censura « no es en modo alguna caprichosa o arbitraria, sino que se fundó en la normatividad vigente y aplicable a los juicios civiles, máxime cuando el espíritu general del estatuto citado se orienta a la agilidad del proceso judicial, con una mayor participación de las partes, especialmente en lo que toca con la obtención y la aportación de los medios de prueba con
espíritu general del estatuto citado se orienta a la agilidad del proceso judicial, con una mayor participación de las partes, especialmente en lo que toca con la obtención y la aportación de los medios de prueba con que soportan sus dichos y pretensiones». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00
2. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda y Coomeva EPS S.A. se opusieron a la prosperidad del amparo, respaldando los argumentos que en su momento ofrecieron los juzgadores convocados para denegar el decreto de la prueba trasladada en la que ahora insisten los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la fustigada colegiatura lesionó las garantías invocadas en el escrito introductor, por haber confirmado —en sede de apelación— la negativa que en primera instancia se le impartió a la solicitud probatoria elevada por los hoy convocantes. Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa que el a quo impartió a la solicitud elevada por los hoy recurrentes para que, por conducto de ese despacho, se recaudaran elementos probatorios que obraban en otro expediente, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició destacando que, «el sistema procesal civil colombiano experimentó un notorio cambio con la Ley 1564 de 2012. No solo se trata de la constitucionalización misma del estatuto, ahora por vía legal (antes lo era por la jurisprudencial), sino de la incorporación de
experimentó un notorio cambio con la Ley 1564 de 2012. No solo se trata de la constitucionalización misma del estatuto, ahora por vía legal (antes lo era por la jurisprudencial), sino de la incorporación de múltiples reglas que cambian el paradigma de lo escritural, con el marcado propósito de cumplir mandatos supremos (art. 228, C.N.) y de normas superiores (art. 1o, Ley 1º85 de 2009) acerca de que los procesos deben realizarse en forma oral, en audiencias, de manera diligente y en el menor tiempo posible. Es decir, que la celeridad marca una pauta importante en la época actual». A continuación, siguió relievando que « como ello es así, a las partes se les impusieron ciertas cargas de trascendencia que buscan que el juez, como máximo director del proceso, pueda avanzar en su desarrollo sin los tropiezos que el modelo anterior ofrecía. Uno de tales obstáculos, para nadie es un secreto, lo constituía el hecho de que al momento de decretar las pruebas, le correspondía al juez hacer las 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 veces de mediador entre la parte, otras autoridades y terceros, para conseguir determinados elementos de prueba, con notorio retraso de la gestión judicial. Así, por ejemplo, a petición de parte, debía librar los oficios a cuanta dependencia se ocurriera, para que allegaran la documentación, o la información, o las copias que allí reposaban. Así que la parte quedaba, por lo general, en una zona de confort, ya que su
oficios a cuanta dependencia se ocurriera, para que allegaran la documentación, o la información, o las copias que allí reposaban. Así que la parte quedaba, por lo general, en una zona de confort, ya que su labor, en principio, llegaba hasta retirar el oficio que ordenaba la prueba y entregarlo en la dependencia respectiva». Continuó anotando que en la actualidad, « la dinámica del proceso es otra y la actividad de las partes debe girar en torno a ella. Por eso es que, dentro de la corresponsabilidad que existe entre el juez y los litigantes en el desarrollo del proceso, el artículo 78 del CGP mantuvo los deberes que ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil, pero amplió esa numeración, para incluir, por ejemplo, el de “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Disposición que guarda armonía con el artículo 173 del nuevo ordenamiento, según el cual el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente, o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, a menos que tal requerimiento no hubiese sido atendido, lo cual debe acreditar». Por la misma línea, recordó que «de acuerdo con ese mismo artículo 173, las pruebas pueden ser aportadas o pedidas y en algunos casos, se pueden anunciar. Se aportan las pruebas que el demandante tenga en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, ha debido conseguir directamente o por el ejercicio del
algunos casos, se pueden anunciar. Se aportan las pruebas que el demandante tenga en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, ha debido conseguir directamente o por el ejercicio del derecho de petición. Se piden aquellas que no cumplen esas exigencias, como los testimonios, por ejemplo; y se pueden aportar o anunciar otras para allegarlas luego, como ocurre con el dictamen de peritos (art. 227)». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 Con miras a aplicar esas pautas al asunto sometido a su consideración, destacó que «en el caso de la prueba trasladada ocurre lo primero en el nuevo estatuto, porque es evidente que lo que se debe traer al proceso son copias que hacen parte de otro expediente judicial, en el cual, si no tiene reserva, basta una simple solicitud al secretario del despacho respectivo para que las expida. Si en algún campo evolucionó el CGP en la agilización de los procesos, fue en el atinente a la obtención de copias, como fácilmente se puede ver en el artículo 114, en la medida en que la petición de las mismas es verbal, no requieren autenticación, tampoco auto que las ordene, a diferencia del estatuto anterior que era extremadamente formalista en este tema». Agregó que «aunque es cierto que el derecho de petición en las actuaciones judiciales tiene un tratamiento diferente al que se cumple ante otras autoridades o los particulares, de lo que se trataba aquí era, simplemente, de pedirle al secretario del despacho judicial donde
actuaciones judiciales tiene un tratamiento diferente al que se cumple ante otras autoridades o los particulares, de lo que se trataba aquí era, simplemente, de pedirle al secretario del despacho judicial donde reposaban las copias de las piezas procesales que se pretendían trasladar, en forma verbal, que las expidiera. Solo su negativa hubiera justificado que se le pidiera al juez su mediación para que las remitieran. No se olvide que la misma norma señala que se trata de pruebas que se puedan obtener directamente o por medio del derecho de petición; así que el tema que se discute es que en actuaciones judiciales este último es inviable, entonces queda la alternativa de que se pueden obtener directamente, con solo acudir ante el secretario, pagar las expensas y esperar su expedición». Para desestimar otro de los planteamientos sobre cuya base los demandantes solicitaron la revocatoria del auto de primera instancia, sostuvo el tribunal que «cuando se trasladan pruebas de otro expediente, el tratamiento que hay que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 darles no es el propio de la documental, salvo que sean de esa naturaleza, sino el que corresponda a cada medio de los que se allegan. Pero también es evidente que tales reproducciones tienen que venir documentadas. Si bien se trae el dictamen, el testimonio, la confesión, los mismos documentos, la inspección judicial, y una vez conocidos, para efectos de la contradicción, si ella fuera necesaria se
venir documentadas. Si bien se trae el dictamen, el testimonio, la confesión, los mismos documentos, la inspección judicial, y una vez conocidos, para efectos de la contradicción, si ella fuera necesaria se harán los ajustes y requerimientos pertinentes, dependiendo del medio de prueba de que se trate. Pero se insiste, tiene que venir toda la información asentada en documentos». Y en cuanto al respaldo doctrinal que también aquí pusieron de presente los convocantes, manifestó que «respetable es el criterio del profesor (…) que se trae a colación, pero no por ello vinculante; además, porque podría tener una interpretación diferente, en la medida en que el juez sí puede solicitar tales copias cuando se le soliciten, siempre que se le haga saber que a la parte se le negaron las reproducciones pedidas y se le acredite que así ocurrió. Y aunque también es verdad que el juez conserva la potestad de decretar pruebas de oficio, a menos que se trate de una que sea obligatoria (como la inspección judicial en la pertenencia, o la de ADN en los de investigación o impugnación de la paternidad) el uso de esa alternativa dependerá de la necesidad que observe de incorporar una prueba al proceso, como bien podría ocurrir en este caso, si ello fuera menester». Ante tales raciocinios —los cuales no fueron cabalmente rebatidos por los accionantes, quienes se limitaron a insistir en los mismos planteamientos esgrimidos ante los jueces de instancia— no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por
limitaron a insistir en los mismos planteamientos esgrimidos ante los jueces de instancia— no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 excepcional del juez de tutela, en tanto que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se
como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal coligió que, ante el nuevo escenario normativo, conformado principalmente por el Código General del Proceso y los mandatos de celeridad y eficiencia que allí expresamente se le impartieron a los juzgadores, no era factible mantener el mismo esquema que operaba en vigencia del Código de Procedimiento Civil en materia de prueba trasladada, sobre 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 todo en consideración a las frecuentes dilaciones que ese anterior sistema implicaba para la rápida definición de los litigios. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación
«máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una
pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00 reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00605-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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