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CSJ - STC2621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2621-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00107-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Luz Stella Orozco Rivera contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al trabajo…, debido proceso y a la defensa… y al buen nombre» que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del asunto nº

2017-00914.

2. Dice que, producto de una queja formulada en su contra por Elizabeth Sánchez Vega, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00

Bogotá, dio apertura a un proceso de dicha naturaleza en el que se emitió sentencia, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión, por seis meses, al hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Afirma que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala

responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Afirma que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre pasado, confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción irrogada.

3. Considera que los juzgadores «no apreciaron las pruebas en su conjunto, se incurrió en un error de hecho y de derecho al tergiversar lo dicho por los testigos» amén que la valoración de los medios de convicción de carácter documental «fue amañado», razón por la que solicita «revocar las sentencias de primera y segunda instancia [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la sentencia de segundo grado, dijo que los fundamentos del presente amparo «fueron igualmente expuestos… en el recurso de apelación presentado… contra la decisión de instancia» , siendo resueltos por esa Corporación con proveído de 9 de octubre de 2019, en el que se determinó la configuración de las faltas disciplinarias atribuidas a la quejosa.

2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 Sostuvo que la decisión cuestionada «obedeció a un

quejosa. 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 Sostuvo que la decisión cuestionada «obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario» amén que la profesional del derecho disciplinada «contó con la oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos, presentar sus consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión» con lo que se descarta la incursión en una vía de hecho, por lo que solicitó denegar el auxilio.

2. La secretaria judicial de la mencionada Corporación, se limitó a hacer un recuento de las «actividades secretariales» adelantadas en punto de las notificaciones de las providencias emitidas en el trámite de la segunda instancia y solicitó su desvinculación habida consideración que el reproche constitucional va dirigido a enervar los fallos disciplinarios.

4. Similar petición formuló la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en tanto que la función de esa entidad se circunscribe a la anotación de la sanción en la respectiva base de datos y la fecha en que inicia su cómputo, siendo ajena a los fundamentos en que la autoridad jurisdiccional sustentó la imposición de la misma.

5. Finalmente, la magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues no existe la vulneración alegada por la quejosa en la medida

misma.

5. Finalmente, la magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues no existe la vulneración alegada por la quejosa en la medida que el fallo sancionatorio se sustentó en las pruebas debidamente practicadas en la actuación.

3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2017-00914, las garantías invocadas por Luz Stella Orozco Rivera, al sancionarla, como responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien Luz Stella Orozco Rivera extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia, el examen que realizará esta Corporación se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de segundo grado proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí

grado proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 Aclarado lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la queja formulada por Elizabeth Sánchez Vega, sino de los medios de convicción allegados a la actuación, de cara a los reparos expresados por la disciplinable sobre el fallo de primer grado. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en torno

Sánchez Vega, sino de los medios de convicción allegados a la actuación, de cara a los reparos expresados por la disciplinable sobre el fallo de primer grado. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en torno a la presunta «tergiversación» en que habría incurrido la corporación a quo al momento del ejercicio hermenéutico, luego de analizar tanto las pruebas de cargo como de descargo practicadas, precisó: «(…) No puede pasar por alto esta colegiatura que dicho apartamento fue fruto de una sucesión del padre de la quejosa, proceso adelantado por la disciplinada como ella misma lo aceptó en su versión libre y fue corroborada por la señora Claudia Sánchez en su testimonio, por tanto, sabía cuál era la tradición del inmueble y que lo estaba administrando con base en los poderes recibidos, sin ser explicable que ahora pretenda alegar una posesión. Ahora bien, el elemento defensivo señalado por la disciplinada frente al hecho de haber sido la administradora del inmueble por mucho tiempo y no haber tenido contacto con la señora Claudia, en primer lugar no ataca para nada los cargos endilgados y en segundo lugar demuestra claramente que nunca le comentó a la quejosa acerca del contrato de compraventa suscrito, además, desde noviembre de 2016 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, sin ser de recibo señalar que estaba atenta a la administración del inmueble, pues precisamente para ello estaba contratada, tal como se demuestra

arrendamiento sin justificación alguna, sin ser de recibo señalar que estaba atenta a la administración del inmueble, pues precisamente para ello estaba contratada, tal como se demuestra del poder obrante a folio…, que indica que se le confirió poder para que administrara “el derecho de propiedad, que poseo y ejerzo sobre el inmueble situado en… esta ciudad de Bogotá”. 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 Por lo anteriormente expuesto tal argumento de defensa no tiende a desnaturalizar la conducta frente a las faltas endilgadas, contrario sensu, demuestran la conducta dolosa de la profesional del derecho. Como otro elemento de defensa, señaló que no había retención por cuanto todos los dineros de los cánones de arrendamiento de los canceló a la señora Claudia descontando los $20.000 o $30.000 por la administración del inmueble. Argumento este que no tienen ningún respaldo probatorio y si demuestra que la profesional del derecho era la administradora del bien, además la mencionada retención si se encuentra demostrada con el oficio remitido por la disciplinada a la quejosa de fecha 16 de enero de 2017… donde estaba dando respuesta al requerimiento presentado por la quejosa frente al pago de los cánones de arrendamiento… De tal forma, es claro, en grado de certeza, que la disciplinada desde noviembre de 2016 dejó de consignarle el dinero a la quejosa de los arriendos del inmueble que administraba, además no tiene sentido indicar que posee el apartamento mediante una

desde noviembre de 2016 dejó de consignarle el dinero a la quejosa de los arriendos del inmueble que administraba, además no tiene sentido indicar que posee el apartamento mediante una posesión regular cuando desde el año 2009 consignaba los arriendos y fue hasta noviembre de 2016 que dejó de hacerlo, quedando así sin sustento jurídico dicha afirmación (…)» A continuación, abordó el cargo de la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria alegada por la gestora, referente a que como las faltas no fueron cometidas en su calidad de abogada, el tema correspondía dirimirlo a la justicia ordinaria en su especialidad civil, habida consideración que «no tenía ningún vínculo contractual de ningún tipo con la quejosa»; ante lo cual dijo: «(…) Como primera medida, resulta importante aclarar que la relación cliente abogado no es solemne, se debe analizar en su conjunto todas las pruebas y así establecer si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 (…) tal como lo manifestó la disciplinada, el origen de la relación contractual fue el proceso de sucesión del señor padre de las señoras Elizabeth y Claudia Sánchez Vega, lo que les generó confianza, pues también quedó demostrado con la versión libre y los testimonios que la mencionada abogada era la jurídica de su padre y por ello en su calidad de abogada le confirieran poder

señoras Elizabeth y Claudia Sánchez Vega, lo que les generó confianza, pues también quedó demostrado con la versión libre y los testimonios que la mencionada abogada era la jurídica de su padre y por ello en su calidad de abogada le confirieran poder para que administrara el bien, realizara los contratos de arrendamiento, recibiendo una remuneración por ello. Además, todos los contratos, comunicaciones, recibos entre otros, se encuentran realizados en su papelería como profesional del derecho. Por tanto, es clara la relación cliente-abogado, pues la inculpada solicitó honorarios los cuales le fueron cancelados, suscribió poderes, adelantó por años la gestión encomendada, por tanto sería inaceptable pensar que no existió contrato de mandato como lo quiere hacer señalar la profesional del derecho (…)» Consideró así, la colegiatura ad quem , resueltos los motivos de disenso expresados por la abogada, y al no encontrar mérito para revocar lo dispuesto por la sala de primer grado, impartió confirmación al fallo sancionatorio, amén que concluyó que la sanción resultaba razonable. Es claro pues que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales encontró acreditadas las faltas disciplinarias por las que la gestora del resguardo constitucional había sido denunciada, en la medida que, aun cuando sabía que era su deber profesional entregar a su cliente los dineros recibidos producto de la

acreditadas las faltas disciplinarias por las que la gestora del resguardo constitucional había sido denunciada, en la medida que, aun cuando sabía que era su deber profesional entregar a su cliente los dineros recibidos producto de la administración de un inmueble que fue encomendada, no lo hizo, sino que por el contrario, lo retuvo injustificadamente, a más de pretender apropiarse del bien, alegando una supuesta compra, que no logró acreditar fehacientemente. 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no adolece de los defectos señalados por la gestora del resguardo, que sean susceptibles de corrección por esta excepcional vía. 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Luz Stella Orozco Rivera. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00107-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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