CSJ - STC2621-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2621-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00702-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Hismelda Alvarado y Oliveros Cárdenas Patiño contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero del Circuito de Monterrey – Casanare, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito No. No. 201800415-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes actuando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, trabajo, libre locomoción, propiedad, debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 2 vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de septiembre de 2021, porque reconoció la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo resuelto en el proceso No. 2009-00203, en donde se negó la pretensión debido a la ausencia de prueba para decretar la servidumbre, y piden que se deje sin efectos, para que en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponda.
En sustento manifestó, que mediante escritura pública
debido a la ausencia de prueba para decretar la servidumbre, y piden que se deje sin efectos, para que en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponda.
En sustento manifestó, que mediante escritura pública No. 200 de 27 de septiembre de 2003 celebrada en la Notaría Única de Monterey - Casanare, el señor Gerardo Engativá Florián compró el Predio «La Unión» de propiedad de Paulina Martínez, habiéndose acordado en la cláusula quinta, que el negocio comprendía «junto con sus usos, anexidades, costumbres y servidumbres que legalmente corresponda». El señor Engativá Florián en el año 2009, promovió demanda de imposición de servidumbre de tránsito No, 2009-00203-00 contra de Paulina Martínez y Antonio Naranjo Gallo, propietarios del predio «Los Naranjitos», que colinda por el oriente con el terreno de su propiedad, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y adelantado el trámite profirió sentencia en la que se acogió la pretensión del demandante. El Tribunal Superior de Yopal, al conocer en apelación revocó la decisión, al considerar que «no se acreditó la necesidad de la servidumbre de tránsito».Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 3 Los accionantes mediante escritura pública No. 593 de la Notaría Única de Tauramena, compraron a Gerardo Engativá Florián el predio «La Unión», quien les manifestó que
3 Los accionantes mediante escritura pública No. 593 de la Notaría Única de Tauramena, compraron a Gerardo Engativá Florián el predio «La Unión», quien les manifestó que podían ingresar por el mismo lugar por donde él lo hacía 12 años, que incluso era más cercano a la otra vía de acceso pública, no obstante, Antonio Naranjo Gallo, propietario del predio «Los Naranjitos», cuando tuvo conocimiento del negocio, comenzó a perturbarles el acceso por la servidumbre que, sin ser legal, venía utilizando el anterior dueño, manifestándoles que ese no era el lugar por donde debían ingresaban al fundo, hechos que fueron puestos en conocimiento de Inspección Urbana de Tauramena. Por lo anterior, a través de apoderado judicial presentaron en mayo de 2018, nueva demanda de «imposición servidumbre» contra el señor Naranjo Gallo, que le correspondió conocer al Juzgado Primero del Circuito de Monterrey y se radicó con el No. 2018-00415; luego de evacuadas las etapas propias de este juicio, el 3 de diciembre de 2020 profirió sentencia en la que «impuso servidumbre legal de tránsito sobre el predio «Los Naranjitos», y en favor del predio «La Unión» de propiedad de los demandantes, decisión que en apelación revocó el Tribunal Superior de Yopal el 30 de septiembre de 2021, para declarar probada la excepción de «cosa juzgada material», desconociendo que el motivo para
apelación revocó el Tribunal Superior de Yopal el 30 de septiembre de 2021, para declarar probada la excepción de «cosa juzgada material», desconociendo que el motivo para revocar otrora la sentencia proferida en el año 2013, fue «la falta de prueba acerca de la necesidad de la servidumbre».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal y JuzgadoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 4 accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso de imposición de servidumbre de tránsito No. No. 2018-00415.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Magistrado ponente respondió que, en la providencia de 30 de septiembre de 2021, hizo un análisis en su momento sobre la procedencia de la cosa juzgada alegada por el recurrente, y una vez confrontado con el acervo probatorio, se dio cuenta sobre la viabilidad de la misma, y así lo declaró. El Juzgado Primero del Circuito de Monterrey, guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. En principio, resalta la Sala que u nicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto en estudio, la inconformidad de los
susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto en estudio, la inconformidad de los accionantes, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuando resolvió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00
5 Monterrey el 3 de diciembre de 2020, y reconoció la excepción de «Cosa Juzgada», lo hizo con fundamento en el proceso No. 2009-00203, en donde se negó la pretensión debido a la ausencia de prueba para decretar la servidumbre. 2.1. Revisado por la Sala el proceso digital de imposición de servidumbre No. 2018-00415-00 promovido por Flor Hismelda Alvarado Cárdenas y Oliveros Cárdenas Patiño contra Jesús Antonio Naranjo Gallo, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monterrey, una vez evacuadas las etapas propias de esta actuación el 3 de diciembre de 2020 profirió sentencia, tras considerar que no existía ninguna vía de acceso en favor del predio de los demandantes y con mejores condiciones que la pretendida; refirió que, con las pruebas recaudadas se acreditó que desde la adquisición del mismo, sólo habían conocido para el ingreso la que atraviesa la finca del demandado llamada «Los
refirió que, con las pruebas recaudadas se acreditó que desde la adquisición del mismo, sólo habían conocido para el ingreso la que atraviesa la finca del demandado llamada «Los Naranjitos» que comprende 20 metros de tierra, sin que exista otra posibilidad de entrada. Expuso que, con fundamento en el dictamen pericial practicado, se desestimó la afirmación del demandado según la cual existe otro acceso al terreno de los demandantes por el fundo «Barinas», porque deben recorrer más de 1000 mts, tramo que además que se encuentra establecido para el paso de tractores, es de propiedad privada, lo que se traduciría en una imposición de servidumbre por un tramo muy superior al solicitado respecto al predio del demandado, hecho que fue corroborado en inspección judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 6 Finalmente expresó que, la vía que atraviesa «Los Naranjitos» es la más apta para el acceso al inmueble denominado «La Unión» por extensión y cercanía; y dispuso entre otras cosas, «Decretar la imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio “Los Naranjitos” y en favor del predio “La Unión” para el acceso de personas, animales y vehículos de carga sobre un área de 279 mts2 con los linderos plenamente identificados, incluyó el derecho para desarrollar medidas necesarias tendientes a su ejercicio, así como ejecutar las obras para su conservación y mantenimiento». 2.2. Inconforme el demandado con lo resuelto formuló
279 mts2 con los linderos plenamente identificados, incluyó el derecho para desarrollar medidas necesarias tendientes a su ejercicio, así como ejecutar las obras para su conservación y mantenimiento». 2.2. Inconforme el demandado con lo resuelto formuló el recurso de apelación, y entre los reparos efectuados a la decisión, se encuentra: «ausencia de aplicación de normas relacionadas con la cosa juzgada, sustentada en el hecho que la juzgadora no advirtió la existencia de cosa juzgada por cuanto ya existen dos decisiones que negaron las pretensiones incoadas, la primera dictada el día 10 de mayo de 2013 por este Tribunal y la segunda, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el día 02 de febrero de 2017 que declaró cosa juzgada a partir de la primera, lo que, en su concepto, configura el evento contemplado en el artículo 303 del CGP., y que si bien los demandantes son nuevos, conservan identidad jurídica de parte por cuanto recibieron su derecho de propiedad por compra efectuada a su antecesor, persona que en su momento incoó la demanda, e hizo cita de una jurisprudencia que en su sentir es aplicable al caso, estimando que lo contrario sería prohijar que con ocasión de una nueva compraventa del bien se abra una nueva posibilidad para debatir un derecho ya finiquitado».
2.3 La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, al encontrar reunidos los presupuestos procesales de la acción, explicó
un derecho ya finiquitado».
2.3 La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, al encontrar reunidos los presupuestos procesales de la acción, explicó que la cuestión previa a decidir se relacionaba «a la cosaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 7 juzgada reclamada y en caso de su fracaso, emprendería la labor frente a los restantes reparos». A continuación, manifestó en que, consistía «la cosa juzgada», hizo mención del artículo 303 del Código General del Proceso, y enunció los tres (3) requisitos que se deben reunir para predicar su existencia, siento estos: «(i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) que se funde en la misma causa que el proceso anterior y, (iii) que entre ambos se predique identidad jurídica de partes. La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome», citando jurisprudencia de esta Sala.
sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome», citando jurisprudencia de esta Sala. Luego hizo referencia que, el recurrente alegó la cosa juzgada por medio de excepción previa, rechazada de plano el 16 de mayo de 2019 por la juez de primer grado, porque no correspondía a ninguna de las causales taxativas enunciada en el artículo 100 Ibidem, y precisó que: «el juzgador aún de manera oficiosa deba reconocerla, porque el artículo 282 ibidem establece que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», a lo que agregó, «Con todo, siendo que la sentencia fustigada nada dijo respecto a la eventual existencia de cosa juzgada, ya porque se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno por vía de excepción previa, oraRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 8 porque no obstante las probanzas documentales arrimadas por el extremo demandado ello no mereció valoración alguna, no advierte esta Sala la existencia de impedimento para en esta instancia adentrarse en su análisis, en la medida en que la cosa juzgada no es figura jurídica de aquellas que por expresa
advierte esta Sala la existencia de impedimento para en esta instancia adentrarse en su análisis, en la medida en que la cosa juzgada no es figura jurídica de aquellas que por expresa disposición legal, deba ser alegada por el demandado al momento de contestar la demanda». Expuso a continuación, que, con base en las pruebas documentales aportadas al proceso, se podía predicar la existencia de cosa juzgada, a partir de la presencia de las sentencias judiciales proferidas en las siguientes actuaciones: «(i) Proceso de servidumbre con radicado No. 2009-0323 iniciado por el señor Gerardo Engativá en contra de Paulina Martínez Figueredo y Jesús Antonio Naranjo Gallo, el cual cuenta con sentencia de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2012 y de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 10 de mayo de 2013, en la cual se revocó aquella y se negaron las pretensiones. (ii) Proceso de servidumbre con radicado No. 2014-0101 iniciado por el señor Gerardo Engativá en contra de Jesús Antonio Naranjo Gallo, el cual cuenta con sentencia anticipada de primera instancia de fecha 02 de febrero de 2017 a través de la cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en la existencia del proceso anteriormente referenciado». Igualmente afirmó, «Esta última sentencia, en su modalidad de anticipada, predicó la configuración de cosa juzgada con fundamento en la existencia del
fundamento en la existencia del proceso anteriormente referenciado». Igualmente afirmó, «Esta última sentencia, en su modalidad de anticipada, predicó la configuración de cosa juzgada con fundamento en la existencia del otrora proceso judicial entablado, encuentra esta Sala desde ya que basta con confrontar el proceso No. 2009-0323 con el asunto de marras para concluir que el dislate endilgado al fallo cuestionado tiene cabida, habida cuenta que la juzgadora no advirtió la existencia de los tres requisitos indispensables para su configuración. En efecto, respecto a la identidad de objeto , la pretensión en ambos procesos coincide, encaminada a que se decrete la imposición de servidumbre legal de tránsito sobre el predio deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 9 propiedad del demandado identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-31798 y a favor del predio del demandante identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-49193. En cuanto a la identidad de causa , igualmente se encuentra satisfecha por cuanto cuentan con similares fundamentos fácticos fundados en la necesidad de imposición de servidumbre para la correcta explotación económica del fundo y afectación al predio del demandado. Finalmente, respecto a la identidad jurídica de partes, contrario a lo estimado por el extremo demandante, sí es predicable la misma por cuanto no concretada ella en la equivalencia física sino jurídica de los sujetos vinculados al litigio, si bien en el primigenio
a lo estimado por el extremo demandante, sí es predicable la misma por cuanto no concretada ella en la equivalencia física sino jurídica de los sujetos vinculados al litigio, si bien en el primigenio proceso judicial entablado obró como demandante el señor Gerardo Engativá y en el de la referencia la parte demandante la integran los señores Flor Hismelda Alvarado Cárdenas y Oliverio Cárdenas Patiño, no es menos cierto que estos, mediante escritura pública No. 593 de fecha 22 de diciembre de 2015, fecha muy posterior a la existencia del mentado proceso 2009-0323, adquirieron en compraventa la propiedad del inmueble de manos del señor Gerardo Engativá, luego a ellos se hizo extensiva las resultas del proceso judicial ya ventilado y en esa medida, endilgar vulneración a sus derechos fundamentales luce impropio cuando la decisión a que arribará la Sala tiene pleno sustento legal». Para concluir que, se imponía revocar en su integridad la sentencia apelada, y que por sustracción de materia no analizaría otros reparos formulados, declarando la existencia de cosa juzgada en el citado asunto.
3. En ese orden, no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia atacada, como quiera que, resolvió en sede de apelación uno de los reparos formulados a la decisión, y para llegar a dicha determinación analizó los medios probatorios presentados, que huelga precisar, consistían en dos (2) fallos emitidos el 10 de mayo de 2013 y
a la decisión, y para llegar a dicha determinación analizó los medios probatorios presentados, que huelga precisar, consistían en dos (2) fallos emitidos el 10 de mayo de 2013 y 2 de febrero de 2017, en los procesos de imposición de servidumbre Nos. 2009-00323, así como el 2014-00101Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 10 solicitados sobre el predio «Los Naranjitos », y precisó que en este último, se reconoció la existencia de «cosa juzgada». Providencia en la que, explicó los motivos por los cuales se configuraban los tres requisitos legales para su procedencia, esto es, identidad de objeto, causa y partes, pues la pretensión se encaminó a obtener la « imposición de servidumbre sobre el fundo del demandado denominado «los Naranjitos» y en favor de la finca «La Unión» de los demandantes », respecto al último presupuesto argumentó que no se trata de una equivalencia física sino jurídica de los sujetos vinculados al litigio, esto es, que si bien en el primero actúo Gerardo Engativá, y en éste son los ahora accionantes, quienes compraron el predio mediante escritura pública No. 593 de 22 de diciembre de 2015, fecha posterior al pleito originado en el año 2009, a ellos se hacían extensivas las resultas de ese juicio. La Sala reitera que las pruebas allegadas dan cuenta que la solicitud de imposición de servidumbre ha sido
en el año 2009, a ellos se hacían extensivas las resultas de ese juicio. La Sala reitera que las pruebas allegadas dan cuenta que la solicitud de imposición de servidumbre ha sido pretendida sobre el citado predio «Los Naranjitos », en tres (3) oportunidades, mediante los procesos Nos. 2009-00323, 2014-00101 y 2018-00415, habiéndose negado la primera porque no se evidenció prueba para reconocerla; en el segundo se dictó sentencia anticipada que declaró la existencia de «cosa juzgada»; y en esta última que motivó esta acción constitucional, el Tribunal de conocimiento de nuevo la decretó de oficio, luego de verificar que se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 11 Finalmente, no puede atribuirse a la Corporación accionada, una vía de hecho por haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvío grosero de la normativa que rige esa actuación, en especial al declarar la existencia de «cosa juzgada », decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria. Como lo ha expresado esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía
Como lo ha expresado esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» ( Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC 10259 de 2021). La sola divergencia de criterio, no abre la senda para que se conceda el amparo constitucional invocado, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador constitucional. En ese sentido, la Sala ha señalado que, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 12 autonomía e independencia que inspiran la función pública de
contrario equivaldría al desconocimiento de los principios deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00 12 autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, citada entre otras en STC11349-2021 y STC137752021 y, STC602-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Flor Hismelda Alvarado y Oliveros Cárdenas Patiño contra la Sala Única de del Tribunal Superior de Yopal - Casanare. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00702-00
13
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)