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CSJ - STC2622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2622-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00642-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2016-00176.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relata en síntesis que su progenitora, señora Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, promovió en suRad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

contra demanda de pertenencia respecto de los inmuebles ubicados en «carrera 10 nº 27-54, local 1, y nº 27-52, local 2». Refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en sentencia de 25 de enero de 2019 negó las pretensiones al valorar que la demandante « reconoció dominio ajeno». Destaca que, el 21 de enero de 2020, el Tribunal

pretensiones al valorar que la demandante « reconoció dominio ajeno». Destaca que, el 21 de enero de 2020, el Tribunal Superior revocó esa determinación, para en su lugar declarar la usucapión en favor de la demandante. Cuestiona esta última decisión, dado que el ad-quem admitió que los argumentos expuestos en la sustentación del recurso no se compaginaban con los indicados como reparos concretos ante el a quo e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, esencialmente porque desconoció que la demandante, en el interrogatorio de parte vertido en juicio, confesó reconocer dominio ajeno de los inmuebles en disputa, aspecto que también se deduce de una «minuta» que fue elaborada en la Notaría Única de Sotaquirá contentiva de escritura pública de compraventa de los locales pretendidos.

3. En consecuencia, pretende « (…) ordenar al tribunal accionado que […] deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar rechace de plano la apelación o en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia» (fls. 1 a 11).

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas al proferir la sentencia de 21 de enero de 2020 que revocó la del a quo de

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas al proferir la sentencia de 21 de enero de 2020 que revocó la del a quo de 25 de enero de 2019, en el sentido de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por efectuar una indebida valoración probatoria y admitir, en la sustentación del recurso de alzada, argumentos no expuestos como reparos concretos ante el a quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La decisión cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la determinación del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. Así, en lo que fue objeto de debate en el recurso de apelación, la magistratura acusada sostuvo: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

«(…) es claro el juez de primer grado cuando dice que todos los testigos […] son coincidentes en decir que reconocen a la señora Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, como la dueña o propietaria de los bienes que concitan la atención de la Sala, y se atreven a decir que conocieron a la demandada el día de la diligencia de inspección judicial,

Omaira Castelblanco de Cárdenas, como la dueña o propietaria de los bienes que concitan la atención de la Sala, y se atreven a decir que conocieron a la demandada el día de la diligencia de inspección judicial, denotando que siempre han reconocido a la actora como la dueña, como quien ejerce dominio sobre el bien y con quien hacían contactos de arrendamientos de los bienes y a ella le pagaban». Dirigiéndose al punto del interrogatorio de la demandante, del que alega la gestora se extrae la confesión de parte reconociendo dominio ajeno de los inmuebles en cuestión, puntualizó el tribunal: «Centrándose en qué dice la señora Martha Omaira: ella es muy insistente porque le preguntan: ¿Ud. reconoce como dueña a Nidia Marlen? Dice: “no. Yo siempre he sido la dueña”. ¿Ud. ha sido la tenedora de esos bienes? Respondió: “No. Yo siempre he sido la dueña”. ¿Reconoce a Nidia Marlen como dueña? Contesta: “en ningún momento, porque la dueña soy yo”. Ahora, qué dice frente a los servicios públicos, que son los temas que resalta la sala: manifiesta que “el recibo de luz llega a nombre de mi padre, es decir del abuelo de Nidia Marlen, y los recibos de agua figuran a nombre de Nidia Marlen porque ella es quien figura en las escrituras”; le pregunta el juez. ¿Por qué no cambia esos recibos?

Responde: “Porque como las escrituras están a nombre de ella, pues los recibos deben seguir a nombre de ella”. Y le preguntan lo mismo de

escrituras”; le pregunta el juez. ¿Por qué no cambia esos recibos?

Responde: “Porque como las escrituras están a nombre de ella, pues los recibos deben seguir a nombre de ella”. Y le preguntan lo mismo de los recibos de impuesto. Contestó que: “los recibos salen a nombre de quien esté la escritura pública”».

Deteniéndose en esas declaraciones, la colegiatura pasó a analizar si de éstas podría extraerse una confesión con la trascendencia jurídica suficiente como para deducir que reconoce como propietaria a su contraparte; al respecto dijo: «(…) la Sala advierte que de la integralidad y la especificidad de la declaración o del interrogatorio de parte de Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, no hay confesión que ella haya reconocido que la dueña 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

o que el dominio de las dos heredades la tenga su hija Nidia Marlen, no podemos extractar de eso, nunca lo dijo, siempre lo negó y antes dijo la dueña ser ella. Ahora, ahí sí hay un error en la apreciación del juzgador en cómo valoró esas pruebas, y hay un error en la versión o en la posición de la apoderada de la pasiva, porque en ningún momento confesó ese señorío de Nidia Marlen sobre los bienes, ni siquiera lo insinuó. Ella es enfática en negar el señorío de Nidia Marlen, entonces la Sala no puede extractar lo que ella no dijo». Luego, sobre la mencionada « minuta» elaborada en la Notaría de Sotaquirá, indicó: «¿Qué pasa con la minuta que obra a folio 102 del cuaderno

lo que ella no dijo». Luego, sobre la mencionada « minuta» elaborada en la Notaría de Sotaquirá, indicó: «¿Qué pasa con la minuta que obra a folio 102 del cuaderno principal? La Sala advierte que estas son unas copias informales, unas hojas sin sello de notaría, no es hoja oficial de notaría como se estilaba […] y sin firma de las pretensas contratantes, esto es, la pretensa vendedora y la compradora […] menos tiene la firma de la señora notaria. Y ¿qué dice la notaria?. “Sí ella me dijo que le hiciera una minuta porque le iban a devolver los bienes y se los iban a repartir directamente a los hijos, pero después me dijo que Nidia Marlen [los pondría] a nombre mío”.

Entonces la pregunta es: ¿tiene validez jurídica esa minuta? ¿Martha Omaira plasmó su voluntad de reconocer dominio de Nidia Marlen sobre esos bienes en la mentada minuta, la plasmó ahí, firmó?

No olvidemos que en Colombia la tradición, la enajenación, la transferencia de bienes raíces se hace por escritura pública. Y si bien es cierto hubo unos actos, esos actos son fallidos, son actos que se quedaron en una preparación, pero no tuvieron concreción. Porque si le fuera a reconocer dominio por vía de escritura pública ha debido firmar esa escritura como compradora de esos bienes reconociendo que la vendedora era la dueña pero eso no aconteció». De esta manera, recalcó que:«(…) en materia de bienes raíces esa renuncia sí debe tener un tinte más expreso, porque como lo trae el

esa escritura como compradora de esos bienes reconociendo que la vendedora era la dueña pero eso no aconteció». De esta manera, recalcó que:«(…) en materia de bienes raíces esa renuncia sí debe tener un tinte más expreso, porque como lo trae el 2514 del Código Civil cuando habla del tema prescriptivo y pone como ejemplo que, quien ya le ha alegado la prescripción hace un contrato de arrendamiento con la otra parte y le reconoce el derecho ahí sí está 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

renunciando. Pero es que ya en tema de transferencia de bienes raíces considera la sala que la renuncia debe ser expresa […] se requiere que esa transferencia se haga vía escritura pública y se registre para darle la publicidad, o sea, que se constituya título y modo». Finalmente, concluyó que: « (…) no podemos predicar que hubo la renuncia tácita que dice el juez y menos que hubo una renuncia expresa a ese señorío. Que la señora Martha Omaira siempre ha considerado que es la dueña de los bienes y se ha comportado como tal, y comoquiera que estos fueron los elementos que habilitaron la intervención de la sala y los debatidos en esta audiencia, se impone forzosamente revocar la decisión de primer grado y al contrario conceder las pretensiones de la demanda» (Disco compacto – audio decisión de segunda instancia 20200121_1019 - minuto 00:06 a 18:43). Según lo transcrito, la decisión rebatida, como se anticipó, se observa razonable, pues se trató de un legítimo

18:43). Según lo transcrito, la decisión rebatida, como se anticipó, se observa razonable, pues se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de prueba revisados, mediante los cuales el tribunal pudo llegar a la conclusión que en este particular caso no se constata la confesión de parte en el sentido de reconocer dominio ajeno sobre los bienes perseguidos, aspecto que, para el a quo, resultó determinante para desestimar la aspiración. En todo caso, sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio

criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC63162019, 23 may., rad. 2019-00429-01). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Y aunque la querellante disienta de la providencia que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, STC67592019, 29 may., rad. 2019-01558-00).

4. Consideración final.

Finalmente, y distinto a lo afirmado por la querellante, no se advierte la incongruencia entre los puntos planteados como reparos concretos expuestos ante el juez a quo al momento de manifestar la inconformidad con el fallo por parte de la apoderada inicial de la demandante y el desarrollo de la sustentación de los mismos ante el ad quem a través del nuevo togado. Al respecto, nótese que el reproche cardinal de la apelación se circunscribió a cuestionar la interpretación dada por el juez de conocimiento a la situación surgida de una manifestación de la hija demandada de su intención de

apelación se circunscribió a cuestionar la interpretación dada por el juez de conocimiento a la situación surgida de una manifestación de la hija demandada de su intención de «devolver las escrituras de los bienes» en cuestión a su progenitora, y de la elaboración de un instrumento público para ese efecto en la Notaría de Sotaquirá. Justamente, a ese aspecto se contuvo el disenso expresado por el nuevo apoderado de la allí demandante, esto es, ahondar en la manera en que debió ser apreciada la circunstancia aludida, los alcances de la confesión de parte o renuncia al derecho, y la necesidad, según jurisprudencia de la Corte Suprema, de que aquélla sea lo suficientemente inequívoca como para no ofrecer dudas de cara a definir el 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

juicio. En tal sentido el apelante expuso lo siguiente: «El proceso se usucapión y la sentencia que aquí se profiera, es una sentencia meramente declarativa, esta sentencia no va a convertir a doña Omaira en dueña. Ella es la dueña de ese inmueble. Esa sentencia lo que hace es declarar que se cumplen los requisitos previstos en la constitución y en la ley, es decir que ha poseído el inmueble por un tiempo suficiente que se trata de un bien prescriptible y que lo ha hecho de forma pacífica y tranquila. La sentencia está destinada a darle publicidad a ese título, el título aquí es la ley, el modo es la usucapión. La Ley la convirtió en dueña y el modo con que se hizo dueña es la usucapión.

de forma pacífica y tranquila. La sentencia está destinada a darle publicidad a ese título, el título aquí es la ley, el modo es la usucapión. La Ley la convirtió en dueña y el modo con que se hizo dueña es la usucapión. Ante esa circunstancia siempre el poseedor que ha ganado por prescripción un bien, requiere que ese acto tenga efectos erga omnes que figura así en la oficina de registro, por supuesto que la madre era consciente de ese acto de la necesidad de ese acto y le dice a la hija que le devuelva la escritura que le dio su padre, y la hija le dice que sí, porque es suya. ¿Dónde está el reconocimiento de dominio? Qué dominio está reconociendo esa poseedora que no solo ha adquirido por el paso del tiempo sino que tiene claridad que el título que detenta su hijo es un título simulado y ella está presta a devolverlo. La madre no está prometiéndole comprar el inmueble, el acuerdo entre madre e hija, y eso fue lo que dijo en su declaración la demandante, es que le devolvía la escritura pública. En sentencia del 1º de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, refiriéndose a la interpretación del artículo 2514 Código Civil conforme al cual la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente pero solo después de cumplida. Refiriéndose a ese artículo dijo la Corte que: “de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil para que aquella ocurra la renuncia, es necesario la presencia de un hecho inequívoco por parte de quien puede beneficiarse de ese modo de prescripción en virtud del cual reconoce el derecho del dueño. Debe

“de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil para que aquella ocurra la renuncia, es necesario la presencia de un hecho inequívoco por parte de quien puede beneficiarse de ese modo de prescripción en virtud del cual reconoce el derecho del dueño. Debe tratarse entonces de una situación que ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o lo que es mejor de su voluntad de abdicar de su facultad adquirida de invocar la prescripción, sin que pueda deducirse la renuncia de los simples trataos previos o precisiones que hayan hecho las partes en asuntos vinculados. Por lo tanto esa manifestación no se podía deducir la renuncia a la prescripción toda vez que como se acotó dicha renuncia debe aflorar en forma diáfana, vale decir, no dejando dudas 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

vacilaciones o incertidumbres en torno a la aseveración respectiva. La renuncia debe ser aunque tácita, inequívoca, unívoca, de que la demandante que ya ha adquirido el dominio que ya es dueña renuncie a su derecho dominical en favor de la demandada. ¿Sucedió eso en este caso? ¿La demandada renunció de manera inequívoca a su derecho de propiedad en favor de su hija? No fue al contrario? ¿No fue la hija la que al prometer devolverle las escrituras a la madre admitió que ya no tenía ningún derecho? ¿Qué derecho tiene que reconocérsele la madre a la madre porque le va a devolver las escrituras? En ese mismo sentido declaró la notaría, cuando se le preguntó

la madre admitió que ya no tenía ningún derecho? ¿Qué derecho tiene que reconocérsele la madre a la madre porque le va a devolver las escrituras? En ese mismo sentido declaró la notaría, cuando se le preguntó si conocía el origen de esta escritura, y ella manifestó que la madre cuando fue a consultarla le dijo que la hija le iba a devolver las escrituras. También dijo la notaria que trabajó sobre una minuta o borrador, que en verdad no existía ninguna minuta porque elaboró un documento por solicitud de la demandada, pero ese no fue el documento que le pidió doña Omaira y que nunca ella firmó, era un documento donde la demandada se comprometía a devolver las escrituras. ¿Cómo es posible que un acto tan ambiguo como ese le pueda arrebatar el dominio de un inmueble a la demandante? ¿Cómo puede la justicia sostener que porque la hija le devuelve su escritura que nunca debió haber salido de la madre significa que la madre reconoció el dominio de esa hija, eso un grave contrasentido. No podía el juez de primera instancia deducir que porque madre e hija acordaron en un vuelo que la hija declinaba de sus títulos por saberlos espurios y que se los devolvería a la madre que siempre debió tenerlos que fue la madre la que renunció a su derecho. Aquí no ha habido ninguna renuncia ni tácita ni expresa del dominio » (Disco compacto – audio decisión de segunda instancia 20200121_918 - minuto 03:06 a 18:10). De lo transcrito, se observa entonces que no hubo un desbordamiento argumental en la fundamentación de la

segunda instancia 20200121_918 - minuto 03:06 a 18:10). De lo transcrito, se observa entonces que no hubo un desbordamiento argumental en la fundamentación de la alzada por parte del segundo abogado; sucedió que, se itera, se detuvo en uno de los puntos formulados como reparos concretos, lo cual no significa una desatención a los contornos del recurso, ni el planteamiento de un debate nuevo en torno a la sentencia confutada, como lo alegó la quejosa en esta sede. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

5. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00642-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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