CSJ - STC2622-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2622-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2622-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00672-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Enrique Reyes Ortegón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio No. 2021-0186.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 24 de noviembre de 2021, y ratificada en sede de consulta el 7 de diciembre de ese año, por la SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 2 de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, con fundamento en unas «pruebas ilegalmente recaudadas».
En sustento de lo pretendido, manifestó que María Eugenia Millán Ruano presentó demanda de divorcio en su contra de la que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, trámite en el que se adelantó incidente de incumplimiento a la medida de protección decretada el 13 de
contra de la que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, trámite en el que se adelantó incidente de incumplimiento a la medida de protección decretada el 13 de abril de 2021 de la que, una vez se notificó, por apoderado presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, «porque en su sentir no ha existido incumplimiento de su parte». Agregó que, la abogada de la señora Millán Ruano, entre las pruebas que aportó en el incidente, presentó el acta de conciliación extrajudicial de 26 de agosto de 2021 celebrada en la Procuraduría 30 de Familia de Tunja, la que versó sobre la modificación de la cuota de alimentos fijada a sus hijos, y una «grabación ilegal» de la mencionada diligencia. Indicó, que la Juez accionada el 8 de octubre de 2021, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y en audiencia de 29 de ese mes, explicó al ser interrogado respecto a la «grabación», que esa era su voz, pero que la misma había sido obtenida de manera «ilegal». Manifestó que el 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá falló el incidente y determinó que incumplió la medida de protección provisional decretada en favor de la señora Millán Ruano y le impuso una multa.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 3 Complementó que frente a la decisión interpuso recursos de reposición y apelación, manifestando que la misma se fundó en «pruebas ilegales», como lo era, reitera, «la
3 Complementó que frente a la decisión interpuso recursos de reposición y apelación, manifestando que la misma se fundó en «pruebas ilegales», como lo era, reitera, «la audiencia de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 30 de Familia de Tunja, pues dicha grabación es ajena al proceso de divorcio, la que fue obtenida sin haberlo anunciado a la procuradora, y sin su consentimiento», grabación que considera «oculta, ilegal e ilegítima», y además, no fue realizada por la presunta víctima María Eugenia Millán Ruano, sino por su hija Laura Carolina Reyes Amézquita, quien vive y estudia en Tunja, y la obtuvo con la única intención de hacerlo ver como una persona que está tratando de causarle un perjuicio, determinación que confirmó el Tribunal Superior al conocer en consulta. Afirmó que si bien, ya pagó la multa que se le impuso, considera que la justicia se encuentra parcializada en favor de la demandante, porque admitió una «prueba ilegal», con la que fue declarado como «incumplidor de la medida», pero tiene la certeza que de haberse excluido la misma, otro habría sido el resultado.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal y Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso con radicado N° 2021-0186.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
como la citación a las partes e intervinientes en proceso con radicado N° 2021-0186.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 4 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Cuarta de Familia de Bogotá además de remitir el link del expediente de divorcio, solicitó negar la acción de tutela e indicó: Que la demanda fue admitida el 13 de abril de 2021 y en el mismo auto ordenó la notificación del demandado y decretó las medidas cautelares solicitadas, entre las que se incluye la dirigida a garantizar los gastos de habitación y sostenimiento de la cónyuge demandante María Eugenia Millán Ruano, resueltas en providencia de 26 de mayo siguiente; el demandado contestó y propuso excepciones de mérito y recursos, que fueron resueltos en oportunidad, y el 30 de septiembre posterior, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y se señaló el 9 de marzo de 2022 para llevar a cabo la de instrucción y Juzgamiento. De otra parte, y en cuanto a la medida de protección provisional en favor de la señora Millán Ruano, informó que en auto de 13 de abril de 2021, dispuso imponerla para que cesara de inmediato «toda clase de agresión verbal y física, amenaza, ultraje, ofensa, retaliación, humillación, actos de intimidación en lugar público o privado», y ordenó a Javier Enrique Reyes Ortegón el cumplimiento de la misma, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7º de la
en lugar público o privado», y ordenó a Javier Enrique Reyes Ortegón el cumplimiento de la misma, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la ley 572 de 2000.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 5 Informó que previa solicitud de la demandante, mediante auto de 6 de agosto de 2021 dispuso admitir a trámite el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional, y fijó fecha para audiencia de trámite y fallo, que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2021, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró ese despacho, y en la audiencia de fallo de 24 de noviembre siguiente, al declararse probado que el señor Reyes Ortegón había incumplido las medidas de protección provisionales impartidas a través de providencias de 13 de abril y 6 de agosto de 2021, le impuso como sanción una multa equivalente a 2 SMLM, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado de consulta en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 652 de 2001. Manifesto que en providencia de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar el ordinal 1º del auto de 24 de noviembre de 2021, para indicar que el incumplimiento a la medida provisional del incidentado «es respecto del auto de 13 de abril de 2021», y confirmó
ordinal 1º del auto de 24 de noviembre de 2021, para indicar que el incumplimiento a la medida provisional del incidentado «es respecto del auto de 13 de abril de 2021», y confirmó en lo demás la providencia consultada. Indicó que las actuaciones adelantadas en el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional adelantado adjunto al proceso de divorcio, han sido tramitadas conforme a las disposiciones legales vigentes que rigen para la violencia intrafamiliar, sin vulnerar los derechos de las partes.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 6 Finalmente informó que en auto de 22 de febrero de 2022, y como consecuencia de la denuncia penal que debió instaurar por el delito de injuria contra el demandado Reyes Ortegón ante la Fiscalía General de la Nación, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de divorcio, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, puso de presente que en esa dependencia se realizaron el 18 de junio y el 26 de agosto de 2021 audiencias de conciliación relacionadas con la cuota alimentaria a cargo de Javier Enrique Reyes Ortegón en relación con sus dos hijos mayores de edad, y manifestó que no le constan los hechos planteados en la acción de tutela relacionados con las autoridades judiciales allí mencionadas. El Magistrado sustanciador guardó silencio.
CONSIDERACIONES
relación con sus dos hijos mayores de edad, y manifestó que no le constan los hechos planteados en la acción de tutela relacionados con las autoridades judiciales allí mencionadas. El Magistrado sustanciador guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00
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2. La queja de Javier Enrique Reyes Ortegón, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, durante el trámite de la consulta del incidente de incumplimiento de medida de protección, decretado en el proceso de divorcio No. 202100186-01 promovido por María Eugenia Millán Ruano en su contra, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en la que le impuso una multa, pese a que la grabación que sirvió de fundamento para la misma, fue obtenida de manera ilegal.
3. Revisado el link del expediente que contiene el citado asunto, observa la Sala las siguientes actuaciones: 3.1 En auto de 13 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad decretó: «medida de protección provisional a favor de la demandante y contra el demandado para que cese de inmediato cualquier acto
3.1 En auto de 13 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad decretó: «medida de protección provisional a favor de la demandante y contra el demandado para que cese de inmediato cualquier acto de agresión verbal y física, hostigamiento, amenaza, ultraje, ofensa, retaliación, humillación, actos de intimidación en lugar público o privado». «ordenar al señor Javier Enrique Reyes Ortegón dar estricto cumplimiento a la medida de protección ordenada por este despacho judicial, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 (sic) consistente en a) por primera vez multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto b) si el incumplimiento de la medida de protección se repitiera en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días». 3.2. El 11 de junio siguiente, la apoderada judicial de la señora Millán Ruano solicitó, «dar inicio o trámite al primer incumplimiento a la medida de protección por hechos de hostigamiento yRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 8 manipulación e intimidación que ejerce el demandado hacia la señora María Eugenia Millán Ruano, los que son contantes, no cesan, hechos
8 manipulación e intimidación que ejerce el demandado hacia la señora María Eugenia Millán Ruano, los que son contantes, no cesan, hechos que se agudizaron después de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda». 3.3. En providencia de 6 de agosto de 2021, el Juzgado accionado dispuso entre otras cosas: i) admitir la solicitud de incidente de incumplimiento de la medida provisional, ii) citar a las partes para audiencia de trámite y fallo, y iii) ordenar la notificación del incidentado. Una vez enterado el señor Reyes Ortegón, presentó escrito de descargos en el que adujó que, en ningún momento era su interés intimidar, hostigar o causar daño psicológico, y, que, en las pruebas aportadas lo que se observa es un intento de reconciliación. 3.4. En auto de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa actuación, analizó las pruebas presentadas consistentes en correos electrónicos, video, grabaciones, whatsapp, interrogatorios y testimonios, y a continuación enunció en qué consistía la violencia doméstica y la protección a la familia.
De igual manera expresó que: «las reiteradas solicitudes del incidentado a su cónyuge para poner fin al proceso de divorcio, restablecer la comunidad de vida o finiquitar mediante acuerdo consensuado asunto, dan cuenta de la existencia de conductas de hostigamiento, por cuanto dicha insistencia afecta a la denunciante,
restablecer la comunidad de vida o finiquitar mediante acuerdo consensuado asunto, dan cuenta de la existencia de conductas de hostigamiento, por cuanto dicha insistencia afecta a la denunciante, resultando su actuar molesto e incómodo. De la historia clínica del 21 de septiembre de 2021 de la señora María Eugenia y las recomendacionesRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 9 para la regulación emocional del 9 de agosto del año en curso dadas por el médico tratante se evidencia la afectación de la psiquis de la incidentante, máxime si se remarcan los comportamientos del señor Javier Enrique», y agregó que « el señor Reyes Angulo buscó modificar la cuota alimentaria fijada a sus hijos con la finalidad de desmejorar la asignación provisional de su cónyuge, lo que se traduce en una violencia de tipo económico, pues produjo en la demandada preocupación y angustia porque no podía atender sus gastos », efectuada la valoración de las pruebas recaudadas, concluyó que se corroboraron las conductas desplegadas por el demandado. Finalmente resolvió declarar que el señor Javier Enrique Reyes Ortegón, incumplió las medidas de protección provisionales decretadas el 13 de abril y 6 de agosto de 2021 a favor de María Eugenia Millán Ruano, y le impuso sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. Contra dicha decisión Reyes Ortegón interpuso los
a favor de María Eugenia Millán Ruano, y le impuso sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. Contra dicha decisión Reyes Ortegón interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando entre otras cosas, «Que no debería tenerse en cuenta la prueba aportada por la señora MARÍA EUGENIA contentiva de los videos de la audiencia de conciliación que se hizo en la ciudad de Tunja el 26 de agosto de 2021, por cuanto “si llegó a afectar en algo a la señora MARÍA EUGENIA fue porque esas personas, terceros, se la trajeron a ella para que escuchara y ella sintiera eso que el juzgado considera que la afectó, aparte de que esa prueba es inconstitucional es también ilegal, porque no es una prueba que esté directamente relacionada con MARÍA EUGENIA, y para que pueda valerse tiene que ser una autoridad judicial la que ordena esa prueba».Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 10 3.5. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, rechazó de plano los recursos con sustento en que contra la providencia adoptada sólo procede el grado de consulta cuando se profiera sanción, como lo disponen los parágrafos 1º y 2º de la Ley 294 de 1996, por remisión del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, en los términos del canon 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 3.6. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 7 de
del Decreto 652 de 2001, en los términos del canon 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 3.6. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 7 de diciembre de 2021 al conocer en grado de consulta la providencia de 24 de noviembre de 2021, consideró: «(…) se tiene que compele al funcionario judicial identificar la situación objetiva de la orden impartida, así como el comportamiento de su destinatario a efectos de identificar que su desobediencia obedece o no al capricho, incuria o negligencia del obligado; sin embargo, ha de precisarse que a diferencia el trámite tutelar para el cual se busca la garantía de derechos fundamentales los cuales pueden verse satisfechos antes o después de la sanción por desacato generando así su fenecimiento, en el caso de las medidas de protección su objeto es preventivo, remediador y sancionador en los casos donde se constata la violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996, modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 y reglamentada por el Decreto 652 de 2001)». En relación con la prueba de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 26 de agosto de 2021, expresó que: «aunque la audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2021 ante la Procuraduría de la ciudad de Tunja en la que se indica participaron el señor Javier Enrique Reyes Ortegón junto a
expresó que: «aunque la audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2021 ante la Procuraduría de la ciudad de Tunja en la que se indica participaron el señor Javier Enrique Reyes Ortegón junto a sus hijos mayores de edad Laura Carolina y Javier Enrique Reyes Amézquita para concertar lo concerniente a unas obligaciones alimentarias del padre hacia sus descendientes no es un hecho que haga parte del espacio temporal objeto del trámite incidental aquí delimitado. Sea del caso señalar a la apoderada de don Javier Enrique, que dicha grabación cuyo enlace electrónico reposa a PDF 32, no supone una prueba ilícita, máxime cuandoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 11 según se informó en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Eugenia Millán Ruano el video le fue entregado por la joven Laura Carolina, y aun si se desechara dicha prueba, ello no infirma el incumplimiento a la medida de protección provisional del 13 de abril de 2021 como más adelante se explicará». En esta providencia el Tribunal Superior de Bogotá, analizó los medios probatorios recaudados en ese asunto así: «el incidentado incurrió en comportamientos de hostigamiento con doña MARÍA EUGENIA, pues así se constata en los correos del 9 y 10 de junio de 2021 desde su cuenta de correo javirey2009@hotmail.com a la dirección mariaemillan@ yohaoo. com, que sea dicho de paso corresponden a las de las partes en este proceso, le dijo a la señora MARÍA EUGENIA “Te escribo a tu correo, porque como me bloqueaste, no tengo otra forma de
com, que sea dicho de paso corresponden a las de las partes en este proceso, le dijo a la señora MARÍA EUGENIA “Te escribo a tu correo, porque como me bloqueaste, no tengo otra forma de comunicarme contigo”, “María Eugenia buenos días. Primero desbloquea tu celular para que hablemos por el (sic)”, “María Eugenia, buenas tardes, que pena molestarte, que (sic) decidiste? (sic) Vamos hablar los dos. Porque me has bloqueado en tu celular” (PDF 01). Todo lo anterior da cuenta del malestar que ha generado el señor JAVIER ENRIQUE en la incidentante, por cuanto ella tuvo que bloquear su número de contacto del teléfono móvil, pues no a otra conclusión se arriba de la marcada insistencia de remitente en que lo desbloquee, así como las manifestaciones de la señora MILLÁN RUANO cuando al rendir su interrogatorio en el trámite incidental precisó que el incidentado le llamaba insistentemente a ella, sus familiares y amigas para que retirara la demanda y que conciliaran por lo que decidió bloquearlo de las redes sociales, sin que se advierta por la destinataria intención alguna por restablecer la relación, pues como contestación a uno de los mensajes indicó “Buenos días Javier. Hable con mi abogada, si quisiera” (p. 1, PDF 30), lo que patenta la persecución en la que se pone a la señora MARÍA EUGENIA, quien incluso tuvo que acudir a un trámite incidental para poder frenar los comportamientos del demandado. 3.1.2 Además, en los mismos mensajes de correo electrónico el
pone a la señora MARÍA EUGENIA, quien incluso tuvo que acudir a un trámite incidental para poder frenar los comportamientos del demandado. 3.1.2 Además, en los mismos mensajes de correo electrónico el señor JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN además del insistente contacto que ha buscado tener con la demandante, le ha recordado la existencia de buenos momentos en su relación, para seguidamente ejercerle una presión amenazante cuando le indicó “Ojalá (sic) esa persona no te vaya a defraudar y ojala no te vaya a pesar mas (sic) adelante. No se te olvide que la vida tarde o temprano nos pasa la cuenta de nuestros errores”, “En este acuerdo yo no tengo nada que hablar con tu abogada nada. //Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 12 Ella sabe que lo que se estaba proponiendo obtener con él (sic) divorcio no lo va a obtener y creeme (sic) porque te lo digo (…) como quedemos con relación a nuestro futuro de ahí depende lo que te vaya a dar…” (PDF 01). Luego, es palpable como el incidentado con sus palabras genera un ambiente de zozobra e intimidación a la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, al punto de amedrentarla con los derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal ejerciendo con ello una violencia económica, pues contrario a lo indicado por la apoderada de don JAVIER ENRIQUE, no se trata de que el cónyuge pague la salud o la cuenta del teléfono móvil de
ejerciendo con ello una violencia económica, pues contrario a lo indicado por la apoderada de don JAVIER ENRIQUE, no se trata de que el cónyuge pague la salud o la cuenta del teléfono móvil de la incidentante para descartar este tipo de agresión monetaria, pues ella puede verse reflejada en otros escenarios como ahora cuando se intenta debilitar a la cónyuge ejerciendo presión respecto de sus garantías patrimoniales a efectos de que acceda a reunirse y hablar de su situación sentimental, lo que evidentemente no desea la señora MILLÁN RUANO y tampoco puede ser obligada a hacerlo. 3.1.3 En adición, ha de advertirse que los comportamientos del señor JAVIER ENRIQUE que aquí se reprochan han generado en la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO consecuencias negativas para su salud mental, pues así se constata con el análisis de atención del 13 de septiembre de 2021 de la EPS SANITAS, donde la paciente refiere “medida de protección, su proceso lo están llevando en la comisaría de familia de Usaquén (sic) por violencia intrafamiliar. Actualmente en proceso de divorcio. Ha presentado insomnio de mantenimiento con múltiples despertares, episodios depresivos…”, reseñándose como diagnóstico “Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente (F330), Estado de la enfermedad: Controlado Impresión diagnóstica” (p. 3, PDF 26),
depresivo recurrente, episodio leve presente (F330), Estado de la enfermedad: Controlado Impresión diagnóstica” (p. 3, PDF 26), situación que aunque reporte como controlada no desvanece la afectación emocional en la que se ha visto involucrada la incidentante». En conclusión, expresó que: «no cabe duda para esta Corporación la situación de indefensión a la que se ha visto avocada la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO la cual hace necesario realizar un enérgico llamado de atención al señor JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN, respecto de quien no se desconoce por esta superioridad pueda verse afectado por el desquiciamiento de su relación matrimonial que se encuentra actualmente debatiéndose ante una autoridad judicial, pero ello de ninguna manera lo habilita para caer en comportamientos que generan intimidación, hostigamiento, amenaza en la contraparte, quien bajo la figura de la perspectiva de género se le ha de brindar una especial protección, máxime cuando hechos nocivos no se detuvieron el 11 de junio de 2021.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 13 3.2.1 En efecto, existen múltiples correos en los cuales don JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN siguió hostigando a la señora MARÍA EUGENIA, requiriéndole el restablecimiento de la relación o el abandono del proceso de divorcio, comportamiento que se robustecen cuando el primero mencionado al rendir su
EUGENIA, requiriéndole el restablecimiento de la relación o el abandono del proceso de divorcio, comportamiento que se robustecen cuando el primero mencionado al rendir su interrogatorio dejó en claro que no quería terminar su relación y que incluso le propuso a su cónyuge separarse de bienes y no divorciarse, último aspecto del que también dio cuenta la testigo FERMINA PUENTES cuando memoró una conversación telefónica sostenida con el señor REYES ORTEGÓN en la que le solicitaba su intervención para que la incidentante abandonara el proceso judicial y solucionaran sus diferencias en una notaría». Con apoyo en lo considerado, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del proveído del 24 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, para indicar que el incumplimiento a la medida provisional por parte del señor JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 7.162.225 de Tunja es respecto al auto del 13 de abril de 2021. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada».
4. Efectuado ese recuento, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de consulta, no se encuentra fundada únicamente en la «grabación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuradora 30 de Familia de Tunja», como lo afirma el señor Reyes Ortegón,
consulta, no se encuentra fundada únicamente en la «grabación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuradora 30 de Familia de Tunja», como lo afirma el señor Reyes Ortegón, toda vez que, analizó las pruebas aportadas en conjunto, esto es, los correos electrónicos, fotos, conversaciones y audios de whatsapp, testimonios e interrogatorios de parte, los que dan cuenta que el demandado aquí accionante, infringió la medida de protección provisional a favor de la demandante proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 14 Ahora bien, en lo que atañe a la «grabación de 26 de agosto de 2021 de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Familia», en la providencia de 7 de diciembre de 2021, la Corporación accionada explicó que lo allí tratado fue lo concerniente a unas obligaciones alimentarias del solicitante frente a sus hijos y, que ese hecho, no hace parte del «espacio temporal objeto del trámite incidental», si se tiene en cuenta que allí se especificó, de una parte, que se analizaría la infracción en el lapso comprendido entre el 31 de mayo hasta el 11 de junio, y aquélla es de una fecha posterior, esto es, de 26 de agosto de 2021, y, además que la misma, no supone una prueba ilícita, porque según lo manifestado en la actuación fue entregada por la hija del señor Reyes Ortegón a la demandante. Ante el panorama expuesto, no advierte la Sala
porque según lo manifestado en la actuación fue entregada por la hija del señor Reyes Ortegón a la demandante. Ante el panorama expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, en tanto que el incidente de incumplimiento de la medida de protección se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, y el Tribunal Superior de Bogotá cuestionado, profirió la providencia de 7 de diciembre de 2021 que confirmó la sanción contra el convocante, con apoyo en todas las pruebas recaudadas en dicha actuación y efectuando una valoración razonable de las mismas, y no, como equivocadamente considera el solicitante, que su decisión se encuentra fundada únicamente en la «grabación de conciliación ante la Procuraduría». Ahora bien, y con independencia que se comparta o no lo resuelto por el Tribunal cuestionado, la determinaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00672-00 15 proferida se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando, se reitera, «la grabación» no fue el medio de convicción determinante para establecer la infracción a la medida decretada. Finalmente se precisa que, está vedado al fallador constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que originó la acción constitucional,
para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que originó la acción constitucional, como se debe analizar o valorar los medios de convicción practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, solo le es posible inmiscuirse en la valoración probatoria, cuando existe un error que sea flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, y como se observó, esas condiciones no se presentan en el caso en estudio. En relación con lo precedente, la jurisprudencia ha precisado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio
arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cu