CSJ - STC2623-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2623-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Ruth Carolina Meléndez Parra en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito inicial. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», los cuales estimó vulnerados por la Colegiatura judicial accionada, al declarar oficiosamente « la nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia », incluyendo la 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 sentencia de primer grado dictada el 14 de febrero de 2019, al interior del proceso declarativo de resolución de contrato que ella promovió contra el Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda. Por lo anterior, pretende concretamente a través de este mecanismo especial, que se «REVO[QUE] la providencia del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil., decidió declarar de oficio la pérdida de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso», en aplicación de lo dispuesto por
de Bogotá –Sala Civil., decidió declarar de oficio la pérdida de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso», en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 del 25 de septiembre del año pasado, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe «remitir» el expediente a la citada Colegiatura, para que resuelva el recurso de alzada formulado contra el fallo de primera instancia (fl. 1).
2. Indica la promotora de la salvaguarda como sustento de los anteriores pedimentos, en síntesis, que la determinación objeto de reproche padece de los defectos fáctico y sustantivo enlistados por la jurisprudencia constitucional como causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, lo anterior, porque, asegura, «el Magistrado del Tribunal desconoce las circunstancias que son inherentes a las partes», como lo fueron los paros judiciales que se presentaron en los años 2016 y 2017, los que «por obvias razones impiden el acceso a la administración de justicia así como también el desarrollo normal de las actuaciones procesales que se tramitan en los despachos judiciales », a más deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 pasar por alto, que ninguno de los extremos procesales invocó la nulidad que de oficio decidió declarar, cuando lo que realmente procedía era desatar la alzada promovida por la parte demandada, motivos éstos que la
pasar por alto, que ninguno de los extremos procesales invocó la nulidad que de oficio decidió declarar, cuando lo que realmente procedía era desatar la alzada promovida por la parte demandada, motivos éstos que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional (fls. 1 a 10).
3. Mediante proveído de 4 de marzo pasado, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 12).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
a. EL titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a más de informar que aun no ha dictado sentencia en el proceso aquí analizado, puso de presente que «a raíz de la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, (…) mediante la cual se declaró, entre otras cosas: la INEXIQUIBILIDAD de la expresión ‘ de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del citado artículo 121, TAMBIÉN LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto del inciso, comparte la tesis que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y que la misma es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso », por lo que estima que en el caso sub examine, debe concederse el amparo «en garantía de los derechos al debido
artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso », por lo que estima que en el caso sub examine, debe concederse el amparo «en garantía de los derechos al debido proceso y al principio de la economía procesal» (fls. 21 a 23). b. Por su parte, la representante legal del GrupoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda instada, debido a la «imposibilidad de la aplicación retroactiva de las sentencias de inexequibilidad», a más de las consecuencias « negativas» que puede conllevar la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la C-443 de 2019, en lo que refiere al principio de la seguridad jurídica (fls. 24 a 34). c. Al momento de efectuarse el registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de susRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, la señora Ruth Carolina se duele, específicamente, de la determinación de 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial declaró la nulidad de pleno derecho, incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 14 de febrero de 2019, al interior del proceso declarativo de resolución de contrato que ella adelantó frente al Grupo Colombiano de Seguridad integral Advisegar Ltda, en aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Tienen trascendencia para el presente asunto los siguientes hechos, a saber: 3.1. La tutelante adelantó el proceso declarativo antes referido, con el propósito de obtener la resolución de los contratos de intermediación comercial identificados con los consecutivos GCSI-001-2015 y GCSI-002-2015, demanda que se radicó el 25 de mayo de 2016, y correspondió por reparto conocer al Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá.
GCSI-002-2015, demanda que se radicó el 25 de mayo de 2016, y correspondió por reparto conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 3.2. En proveído notificado a la demandante por estado del 30 de junio de ese año, se admitió a trámite el litigio, ordenándose la notificación de la sociedad demandada, lo que se cumplió el 19 de agosto siguiente, y dentro del término legal concedido, la compañíaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 demandada contestó el libelo y propuso excepciones de mérito. 3.3. El 10 de agosto de 2017, la Juez cognoscente resolvió prorrogar por seis (6) meses, el término con que contaba para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.4. El 17 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso; no obstante, el litigio permaneció suspendido por «prejudicialidad» desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 23 de enero de 2019, profiriéndose sentencia estimatoria de las pretensiones el 14 de febrero posterior, la que fue atacada en apelación por la sociedad vencida. 3.5. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en proveído de 23 de mayo de 2019 declaró la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, a
atacada en apelación por la sociedad vencida. 3.5. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en proveído de 23 de mayo de 2019 declaró la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, a partir del 11 de febrero de ese mismo año, es decir, incluyendo el fallo de primer grado, disponiendo que, en todo caso, las pruebas practicadas conservarían su validez frente a ambos contendientes. Así mismo, ordenó enviar el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa localidad, para que procediera a definir de nuevo la instancia; la demandante, aquí interesada, recurrió esa determinación en súplica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 3.6. Previamente a que se decidiera sobre el mentado recurso horizontal, la accionante acudió a otra acción de tutela, por considerar que la citada Colegiatura quebrantó sus garantías al declarar la invalidez parcial de lo actuado, siendo negado el amparo por esta Sala de Casación Civil en sentencia STC8722-2019 del 19 de junio de 2019, por considerarse prematuro, en atención a que estaba pendiente de resolución el referido recurso de súplica, el que finalmente se desató el 26 de junio siguiente, manteniéndose incólume el auto de invalidación. 3.7. El Juzgado Doce Civil del Circuito avocó el conocimiento de las diligencias el 20 de septiembre de 2019, y a la fecha se encuentra programada la realización
invalidación. 3.7. El Juzgado Doce Civil del Circuito avocó el conocimiento de las diligencias el 20 de septiembre de 2019, y a la fecha se encuentra programada la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para el 29 de mayo de los corrientes.
4. Puestas de ese modo las cosas, y revisado el contenido de cada una de las determinaciones antes citadas, no cabe duda que la protección reclamada por la señora Meléndez Parra es procedente, al evidenciarse que ciertamente el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo al disponer la nulidad de lo actuado en el juicio declarativo aludido, tal y como pasa a verse: 4.1. De entrada se debe precisar, que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas); las absolutas son incompatibles conRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos), o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido); las relativas, son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Sobre esta temática, la Sala en reciente pronunciamiento especificó que, «[s]egún el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se
pronunciamiento especificó que, «[s]egún el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘ si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1’. Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘ no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el 1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México:
omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el 1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 proceso sin proponerla’ ; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’. Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código
procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento» (C.S.J. STC15542-2019) Por lo anterior, si la parte afectada actuó sin proponerla, o de manera expresa la convalidó, el vicio se entenderá superado; empero, si la parte la formula en la oportunidad prevista en el canon 134 de la Ley 1564 de 2012, eso sí, cumplidos los presupuestos indicados en el precepto 135 ibídem, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121, que como se ha explicado en recientes pronunciamientos, no es objetivo y admite el descuento de demoras y circunstancias deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 orden administrativo que no obedecen a la simple indiferencia del funcionario de conocimiento, éste deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. 4.2. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la invalidez de lo actuado dentro del juicio declarativo objeto de estudio
disposición. 4.2. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la invalidez de lo actuado dentro del juicio declarativo objeto de estudio constitucional, a partir del 11 de febrero de 2019, es decir, incluyendo la sentencia de primer grado emitida el 14 de febrero siguiente , al no tener en cuenta que la nulidad de que trata el tan citado canon 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse fallado de fondo el asunto por el juez cognoscente, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada lo hizo, postura que es precisamente fue la que conllevó a la declaración de inexequibilidad de la expresión « de pleno derecho » contenida en el inciso 6° del referido artículo, así como la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, pues, a voces del Máximo Tribunal de lo constitucional, «la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00
pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del CGP, se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial.
En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia. Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado,
tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política. Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 de CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez paraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 sustanciar y para resolver el caso. Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relación con el inciso 6 no todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno derecho, sí subsiste la regla según la cual el funcionario pierde la competencia para adelantar el trámite judicial, y esta circunstancia genera los mismos traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho. Por este mismo motivo, y en función de la identidad de contenidos entre el inciso 2 y el inciso 6, de mantenerse el primero de estos en su formulación original se produciría una inconsistencia
derecho. Por este mismo motivo, y en función de la identidad de contenidos entre el inciso 2 y el inciso 6, de mantenerse el primero de estos en su formulación original se produciría una inconsistencia insalvable entre ambos preceptos que haría inocua la presente decisión judicial. En efecto, en razón del presente pronunciamiento, la nulidad de las actuaciones extemporáneas ya no opera de pleno derecho, pero, en cambio, el inciso 2 del artículo 121 determina que, una vez expirado el término para concluir la primera o la segunda instancia sin haberse proferido la providencia respectiva, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el proceso» (C.C. C-443 de 2019). 4.3. De este modo, y pese a lo expuesto, la Colegiatura convocada procedió a invalidar lo actuado y a remitir el expediente al Despacho que seguía en turno, circunstancia que evidentemente afecta los intereses de las partes en contienda, pues si desde el mes de febrero de 2019 se había definido en primera instancia el asunto sometido a análisis, resulta irracional que lo dispuesto por el Tribunal convocado los llevara a tener que esperar un lapso considerable para que se decidiera de nuevo su litigio, por un funcionario que ni siquiera se encuentra familiarizado con el proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 4.4. Al respecto cabe destacar, que los funcionarios judiciales deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
4.4. Al respecto cabe destacar, que los funcionarios judiciales deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», pues tal y como lo ha señalado la Sala, «el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…). (…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las
aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º, C. de P. C.)» (CSJ STC15542-2019). 4.5. De manera que, siendo evidente el yerro en que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado, y más si en cuenta se tiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00 fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos, se concederá la salvaguarda rogada para que el Tribunal Superior de Bogotá, tras dejar sin efecto las determinaciones aquí criticadas, proceda a resolver el recurso vertical formulado contra la sen tencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional invocado a la señora Ruth Carolina Meléndez Parra. En consecuencia, se dispone: PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, tras dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 23 de
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, tras dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 23 de mayo de 2019, y los demás que de éste dependan, proceda a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso declarativo de resolución de contrato que la aquí accionante siguió contra el Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda, con Rad. No. 2016-00304-01.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00688-00
SEGUNDO: Por Secretaría, envíese el expediente remitido en calidad de préstamo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, a efectos del cumplimiento del presente fallo. De tal circunstancia, infórmese al juzgado remitente.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnada esta sentencia, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala