CSJ - STC2623-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2623-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2623-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por Ligia Ochoa Sierra frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y las partes e intervinientes del proceso declarativo bajo radicado 001-2013-00163. ANTECEDENTES La solicitante actuando en su nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados en el proceso indicado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 En sustento relató que, instauró demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Condominio Entrepalmas «porque 1. Los coeficientes…se establecieron con base en las áreas a construir (en tanto se vendieron lotes), establecidas en el reglamento de propiedad horizontal. No obstante, la gran mayoría de vecinos construyó más de lo permitido lo que altera los coeficientes que están en el reglamento de propiedad horizontal» y, porque «aunque en el presupuesto del año 2013 aparece que el aumento será del 18.0% a mí me aumentó el 36%», de la que correspondió conocer al
están en el reglamento de propiedad horizontal» y, porque «aunque en el presupuesto del año 2013 aparece que el aumento será del 18.0% a mí me aumentó el 36%», de la que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Aseguró que, el nombrado Despacho en sentencia de 5 de marzo de 2018 declaró « la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del Condominio “ENTREPALMAS” celebrada el 24 de marzo del año 2013, y contenida en el acta No 12 de la misma fecha, conforme a la parte considerativa de esta audiencia, esto es la falta de designación de un revisor fiscal, la confusión o alteración de coeficientes de copropiedad de las unidades privadas, que ponen en duda el cálculo de las cuotas de administración y expensas que se deben asumir y la decisión del desenglobe de la casa No 11, que se dice fue adoptada por unanimidad, cuando no hubo conteo de votos, ni mecanismo idóneo de participación». Señaló que, el nombrado fallo «NO ordenó asignar un revisor fiscal, revisar los coeficientes etc. Sino que ratificó lo ordenado en la suspensión del acta al ANULAR las decisiones tomadas en dicha asamblea y ello ‘CONFORME A’ unos hechos problemáticos». Agregó que la Asamblea ordinaria de Copropietarios del condominio Entrepalmas, llevada a cabo el 25 de marzo de 2018, se centró en la decisión del Juez de la Mesa, y, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado
Agregó que la Asamblea ordinaria de Copropietarios del condominio Entrepalmas, llevada a cabo el 25 de marzo de 2018, se centró en la decisión del Juez de la Mesa, y, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 en el fallo « presentó ante el Juzgado Civil de la Mesa Cundinamarca un proceso de ejecución de la sentencia», que en providencia de 19 de noviembre de 2019, negó el Juzgado de conocimiento señalando «Este despacho encuentra que en Asamblea General Ordinario N. 018 del 25 de marzo de 2018, se puede verificar que se decretó la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en asamblea de fecha 24 de marzo de 2013 (…)». Reprochó que, aunque recurrió la decisión, esta se mantuvo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer en apelación, la confirmó en providencia del 10 de diciembre de 2021. Igualmente alegó que, «la respuesta dada por el magistrado del tribunal de Cundinamarca no se ajusta a la verdad. Tampoco se ajusta a lo ordenado, ni se le ha obligado a la copropiedad a cumplir esta orden, ello en atención a que no se ha realizado una valoración de las pruebas que dan cuenta de ello y que demuestran que la copropiedad nunca dio cumplimiento a la orden de la JUEZ». Resaltó que « La copropiedad efectivamente hizo lo que dice el magistrado del tribunal, que como he demostrado no es lo que ordenó la
nunca dio cumplimiento a la orden de la JUEZ». Resaltó que « La copropiedad efectivamente hizo lo que dice el magistrado del tribunal, que como he demostrado no es lo que ordenó la juez. Pero incluso si esa hubiese sido la orden, tampoco se ha cumplido: la prueba de que no se dio cumplimiento a la orden de la señora juez está en que la administradora, la contadora y la revisora fiscal NO son personas competentes para ver si las personas construyeron más de lo debido y alteraron de esa manera los coeficientes». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que, « cese la Vulneración de estos derechos y proceda tomando la decisión que en derecho corresponda». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifestó que «el amparo se reduce a una inconformidad con las decisiones emitidas que no favorecieron los intereses de la acá accionante y allá actora, pronunciamientos que considero tiene un sustento atendible». El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa remitió el expediente digitalizado.
CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se revoquen las providencias que negaron la ejecución de la sentencia dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea, no obstante, de entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión
extraordinaria, se revoquen las providencias que negaron la ejecución de la sentencia dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea, no obstante, de entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis probatorio y legal que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, la revisión de la providencia de segunda instancia atacada, esto es el auto de 10 de diciembre de 2021, permite observar a la Corte que allí se explicó: «al ser requerida la copropiedad remitió el acta de asamblea ordinaria 018-2018 adelantada el día del 25 de marzo de 2018 a las 9 a.m., y en ella, en curso de su desarrollo, se enteró al pleno de la copropiedad del pronunciamiento emitido por el Juzgado
4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 del Circuito de La Mesa el 5 de marzo de 2018 y los alcances de la nulidad decretada, punto por punto. Acá se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, no se requería que la copropiedad declarara la nulidad del acta de asamblea atacada en el proceso, pues ello precisamente fue lo que dispuso la autoridad competente, a la copropiedad le correspondía tomar los correctivos que se hicieron necesarios por las nulidades declaradas». (Resaltado extexto) Seguidamente, destacó que del fallo que declaró la nulidad:
correctivos que se hicieron necesarios por las nulidades declaradas». (Resaltado extexto) Seguidamente, destacó que del fallo que declaró la nulidad: «se derivaban varias conductas a seguir para la copropiedad Condominio Entrepalmas P.H.: así al encontrar el juzgado que como tenía la persona jurídica un objeto o uso mixto requería por mandato legal de un revisor fiscal y carecía de aquel, debía designarlo… Aspecto que antes de requerirse el cumplimiento del fallo ya se había acatado, pues expone la copropiedad que, a través de Asamblea Extraordinaria del 1 de junio de 2014, en el numeral 8 del orden del día se designó el Revisor Fiscal. También la sentencia advertía la existencia de la confusión o alteración de coeficientes de copropiedad de las unidades privadas, que ponían en duda el cálculo de las cuotas de administración y expensas y exigían su revisión : y en la reunión de la asamblea ordinaria adelantada el día 25 de marzo de 2018, se dejó constancia que el Consejo de Administración revisó de la relación de los propietarios y asistentes y encontró que eran aquellos y los coeficientes asignados los que correspondían, de conformidad con los artículo (sic) 23 y 24 del Reglamento de Propiedad Horizontal. En lo que refiere a la decisión de autorizar el desenglobe del lote 11, anulada por no haberse dejado constancia de que para el cómputo de los resultados de la votación se hubiere
En lo que refiere a la decisión de autorizar el desenglobe del lote 11, anulada por no haberse dejado constancia de que para el cómputo de los resultados de la votación se hubiere realizado un conteo de votos ; en la asamblea ordinaria 0182018 adelantada el día 25 de marzo de 2018 se retomó el asunto y puesta a consideración de los asistentes la solicitud que había sido entonces elevada, se puso en consideración de la asamblea que la aprobó con un total del 86.536% a favor y un 2.330 en contra». (énfasis extexto) Finalmente, concluyó que: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 «No resulta atendible el reclamo del recurrente de que al haberse declarado la nulidad del acta de asamblea ordinaria número 12 de marzo 24 de 2013, debieran modificarse las cuotas de administración cobradas en los años subsiguientes. Pues lo que la sentencia determinó es que existía indeterminación de los coeficientes de la copropiedad y dispuso revisar y precisar si el número de copropietarios y coeficientes se adecuaba a la realidad, por la confusión que en ello existía en el acta de asamblea anulada, pero, como se dejó anotado, la copropiedad en la reunión de asamblea ordinaria de 2018, aprobó que de la revisión efectuada estaba acorde con la reglamentación interna por lo que nada habría que modificar a partir de esa conclusión aprobada por el máximo órgano de la copropiedad, su
que de la revisión efectuada estaba acorde con la reglamentación interna por lo que nada habría que modificar a partir de esa conclusión aprobada por el máximo órgano de la copropiedad, su asamblea ordinaria».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que luego de analizar los documentos obrantes en el expediente, consideró que contrario a lo manifestado por la accionante, la sentencia del 5 de marzo de 2013 había sido acatado en su integridad en la reunión de la Asamblea General de Copropietarios del Condominio demandado adelantada el 25 de marzo de 2018. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo. Al punto, la Sala ha reiterado: «(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola
improcedencia del amparo. Al punto, la Sala ha reiterado: «(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
4. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Ligia Ochoa Sierra frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 1 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8