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CSJ - STC2624-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2624-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2624-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00652-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de Jesús de Ávila Carmona, Francisco Antonio de Ávila Cantillo, Diomedes Antonio Tobías Vergara, Hugo Alberto Zambrano Peña, Ilsy María Suárez Pabón, Juan Evangelista Barrios Álvarez, Javier David Suárez Acuña, José Rosario Meza Orozco, Rosa Elena Ortiz Barrios, Martha Cecilia Bustamante Castro, Luis Ramón Barrios de Ávila y Deiver David Camargo Niño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2015-00084.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, y «de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el desalojo de los

accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, y «de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el desalojo de los inmuebles respecto de los cuales se les reconoció como segundos ocupantes.

2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de octubre de 2018, se dispuso que debían restituir los predios que venían ocupando, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicho fallo, caracterizara socioeconómicamente a los hoy accionantes (…), con el fin de establecer si se trataban o no de ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad, para lo cual dicha caracterización debía soportarse con las pruebas pertinentes, especialmente en lo relacionado con su grado de dependencia con el predio (…)».

Informaron que para el cumplimiento de dicha resolución judicial, se comisionó para la «entrega real y efectiva» de los predios a la parte demandante al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, advirtiendo que para ello podía acudirse a la Fuerza Pública, pese a que «la entidad encargada debía otorgar el tiempo necesario para que procediera el traslado de los bienes que se encontraban en el fundo, y adoptara las demás medidas que estimara 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

tiempo necesario para que procediera el traslado de los bienes que se encontraban en el fundo, y adoptara las demás medidas que estimara 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien habitara en los predios a restituir». Adujeron que mediante proveído del 1º de octubre de 2019, la accionada «declaró la calidad de ocupantes secundarios» y «ordenó a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Tierras Despojadas (sin establecer ningún precio determinado o fecha límite para su cumplimiento), que [les] ofreciera las medidas de atención tales como un precio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar – UAF acompañado de un proyecto productivo si reunían los requisitos para ello», y que habiendo « transcurrido cinco (5) meses (…) no se han cumplido ninguna de las mencionadas medidas». Añadió que no obstante lo anterior, el juzgado comisionado programó el «desalojo» de los inmuebles «para los próximos días 3, 4 y 5 de marzo de 2020, sin haberse socializado ningún tipo de plan o estudios de impactos previos y comprensivos con la participación de la comunidad, (…) que garantice que sus derechos (…) no serán afectados », pues la sentencia « no presta mérito ejecutivo (…) por no reunir los requisitos de una obligación clara, expresa y exigible», ya que « no impone claramente los extremos y fecha de vencimiento de la obligación decretada», y aunque como ocupantes secundarios « tienen toda la voluntad de entregar pacíficamente el

exigible», ya que « no impone claramente los extremos y fecha de vencimiento de la obligación decretada», y aunque como ocupantes secundarios « tienen toda la voluntad de entregar pacíficamente el predio objeto de restitución (…), no tienen para dónde trasladarse con sus animales de cría y sus núcleos familiares».

3. Pretenden, se disponga « como mecanismo transitorio » suspender la diligencia de entrega real y efectiva de los predios y «dejar sin efecto» o «declarar las modificaciones, aclaraciones, adiciones o revocatorias que requiera el contenido de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, de conformidad con el

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

verdadero espíritu y orientación garantistas del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-795 de 2014».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al informar que ante « la tensión de derechos » que los tutelantes plantean en virtud a su reconocimiento como ocupantes secundarios, «la Unidad de Restitución de Tierras solicitó autorización » para que las medidas ordenadas el 1º de octubre de 2019, se otorgaran «en dinero», a lo que esa Sala accedió con auto del 2 de marzo de 2020, precisando que a algunos de los interesados « les fueron reconocidas como medidas de atención la entrega de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, proyectos productivos y su priorización para la entrega de [subsidio] de vivienda de interés social rural », y por tanto

fueron reconocidas como medidas de atención la entrega de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, proyectos productivos y su priorización para la entrega de [subsidio] de vivienda de interés social rural », y por tanto dispuso « la suspensión de la diligencia de entrega de los predios restituidos (…), por el término de 8 días, a efectos que la plurimencionada entidad concrete las medidas a entregar a los ocupantes secundarios».

2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dijo que la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, fue suspendida por el tribunal según « determinación de 2 de marzo hogaño (…), toda vez que se le ordenó a la UAGRTD que dentro del término de 8 días procediera a cumplirle lo relativo a las compensaciones ordenadas ahora en dinero a los ocupantes secundarios».

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la Unidad Administrativa Especial 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pidieron su desvinculación del presente trámite, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al disponer la entrega de los predios sin haber aplicado previamente las medidas de atención que les corresponde como segundos ocupantes, desatendiendo tanto las providencias del 29 de octubre de 2018 y 1º de octubre de 2019, dictadas dentro del proceso de restitución y formalización de tierras nº 2015-00084.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la inmediatez y la subsidiariedad.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en la información brindada por los intervinientes y soportada en las piezas procesales allegadas, se establece que esta excepcional senda se torna improcedente, habida cuenta que no alcanza a superar los presupuestos genéricos antes esbozados. 4.1. De la inmediatez. En cuanto al aspecto temporal, éste fue incumplido en la medida en que la decisión que propició la inconformidad de los querellantes, corresponde a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2018 , particularmente lo resuelto bajo los numerales 14 y 20 de dicha providencia. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Ello, porque en la primera de tales disposiciones, la sala enjuiciada condicionó el reconocimiento de los hoy tutelantes como segundos ocupantes, a los resultados del estudio de

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Ello, porque en la primera de tales disposiciones, la sala enjuiciada condicionó el reconocimiento de los hoy tutelantes como segundos ocupantes, a los resultados del estudio de «caracterización socioeconómica », señalándole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, los parámetros para tal proceder; y en la segunda, se dispuso que una vez « ejecutoriado» el fallo, mediante comisionado se realizara «la entrega real y efectiva del inmueble a restituir », previa adopción de las « medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien habite actualmente en los predios». De lo anterior fluye que si los interesados no se hallaban conformes con las determinaciones en comento, en particular con que la entrega del bien a los demandantes se realizara sin haberse definido las «compensaciones» que actualmente reclaman para salir de los predios, y si consideraban que la tutela era la vía idónea para cuestionar tales determinaciones, debieron acudir prontamente a ella para intentar remediar la afectación a sus prerrogativas, pero sólo lo hicieron el pasado 2 de marzo de 2020 , cuando ya había transcurrido un plazo superior a un (1) año y cuatro (4) meses, lo que no se muestra razonable de cara a la afectación que dicen les produjo esas decisiones. Sobre el tema, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el término prudencial y razonable

(4) meses, lo que no se muestra razonable de cara a la afectación que dicen les produjo esas decisiones. Sobre el tema, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el término prudencial y razonable para que la instauración de la tutela no desconozca el principio de la inmediatez, debe reflejar la urgencia para acudir al resguardo, advirtiendo que dicho plazo «no puede ser 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción [por tanto] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC7757-2019, 13 jun. 2019, rad. 00196-01). En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco

pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental», y «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC91412019, 11 jul. 2019, rad. 00242-01, entre otras). 4.2. De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad surge en el caso bajo examen, no solo por haber dejado de emplear el recurso previsto ordinariamente en la ley, sino también porque los 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

actores cuentan con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la afectación que ahora reclaman. 4.2.1. En primer lugar, la incuria inicialmente advertida

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

actores cuentan con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la afectación que ahora reclaman. 4.2.1. En primer lugar, la incuria inicialmente advertida refulge porque, de acuerdo al estudio que dio lugar a la falta de inmediatez antes avizorada, tras observar que no se les resolvió su situación jurídica pese a oponerse a la restitución, como aspirantes a obtener la condición de «ocupantes secundarios» de los inmuebles materia de restitución, los hoy accionantes pudieron atacar la sentencia utilizando los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé. Dentro de los mecanismos de defensa judicial, los quejosos contaron con la posibilidad de solicitar aclaración, adición o complementación de la providencia, de manera que fueran ejecutables «las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley » (literal r, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la autoridad querellada debió establecer. Entonces, la calidad de título ejecutivo que los demandantes echan de menos en la sentencia cuestionada, en evento de que así lo fuera, pudo corregirse mediante los referidos instrumentos ordinarios en lugar de remitirse para su solución a la presente acción excepcional. En segundo lugar, la incuria de los tutelantes también

demandantes echan de menos en la sentencia cuestionada, en evento de que así lo fuera, pudo corregirse mediante los referidos instrumentos ordinarios en lugar de remitirse para su solución a la presente acción excepcional. En segundo lugar, la incuria de los tutelantes también se observa frente al proveído del 1º de octubre de 2019, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

porque con éste los accionantes obtuvieron de la sala acusada « la calidad de ocupantes secundarios», y tras ello, se ordenó a la UAEGRTD que entre las medidas pertinentes, les ofreciera «una Unidad Agrícola Familiar – UAF (…), acompañada de un proyecto productivo, sí reunieren los requisitos para ello», así como «su priorización a los programadas de vivienda de interés social rural (VISR), ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural », de donde surge que si había inconformidad sobre tal determinación, ésta pudo ser objeto del recurso de reposición, como también de aclaración o adición, pero los actores no lo hicieron. Entonces, como no hay disposición legal que impidiera ejercer el derecho a criticar jurídicamente el anterior pronunciamiento, los afectados desaprovecharon el recurso horizontal y con ello la idoneidad del mismo para intentar que se reconsiderara la postura de la colegiatura accionada. En ese sentido, esta Sala ha dicho y reiterado: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00). 4.2.2. Ahora, en cuanto a que la presente reclamación tampoco supera el requisito de la subsidiariedad por encontrarse vigentes otros medios de defensa judicial, basta señalar que de cara al reconocimiento realizado por la corporación accionada mediante providencia del 1º de

encontrarse vigentes otros medios de defensa judicial, basta señalar que de cara al reconocimiento realizado por la corporación accionada mediante providencia del 1º de octubre de 2019, las obligaciones contraídas por las entidades estatales para la reivindicación de sus prerrogativas como segundos ocupantes, pueden reclamarse judicialmente dentro del proceso de restitución de tierras. Para lo anterior, el parágrafo 1º del citado canon 95 de la Ley 1448 de 2011, « [u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso». Igualmente, sobre el « pago de compensaciones», el inciso 1º del artículo 98 ibídem, prevé: «[e]l valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor

opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso». 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Como en el asunto analizado los accionantes no acreditaron que previamente hubieran acudido ante el juez de la causa para poner en conocimiento su pretensión, no resulta dable su planteamiento por vía constitucional, ya que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC138302019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). Recuérdese que la acción constitucional no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos,

2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). Recuérdese que la acción constitucional no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que no puede considerarse como un escenario judicial adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. De otro lado, tampoco es viable conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se prueban las mínimas exigencias de «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

2011-00194-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario» (CC T-480/11).

5. De la ausencia de vulneración y de la responsabilidad del mandatario judicial de los actores.

Sobre esta temática, la Sala ha venido señalando que la improcedencia de la tutela por el comportamiento i ncurioso de la parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en exculpaciones como aquella de que no contó con representante judicial que asumiera su defensa, pues está acreditado que los hoy querellantes, en el litigio ordinario

de la parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en exculpaciones como aquella de que no contó con representante judicial que asumiera su defensa, pues está acreditado que los hoy querellantes, en el litigio ordinario estuvieron asistidos por un profesional del derecho, y en tales circunstancias, contaron con la asesoría jurídica para afrontarlo, por lo que dicho apoderado debió ejercer sus funciones y responder cabalmente por sus deberes y obligaciones derivadas del mandato. En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, la Corte dijo que independientemente de que la parte en un proceso haya conferido poder a un abogado, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

Así mismo, se ha declarado la improcedencia de la acción, cuando «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de

acción, cuando «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01). Ante eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la

demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago. 2019, rad. 02418-00, entre otras).

6. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar la acción impetrada, por cuanto la tutela frente a la actuación criticada no cumple los presupuestos de inmediatez y 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

subsidiariedad, ni deviene procedente utilizarla como mecanismo transitorio; por lo demás, ante la supuesta falta de asesoría jurídica o gestión del profesional que tenía a cargo la representación judicial de los actores, se evidencia la ausencia de vulneración por parte de sala acusada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00652-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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