CSJ - STC2624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2624-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00018-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela formulada por Alberto Barón Flórez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado 2019-00075.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material,Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 honra, buen nombre, «oportunidad procesal » y trabajo , presuntamente vulnerados en el referido proceso y, solicitó: i) « ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, por pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del estatuto Procesal Civil, transfiera el proceso al juez siguiente en turno, como lo ordena la norma citada». ii) «se declare la nulidad absoluta no solamente de la audiencia del primero de diciembre de 2021, (…) sino que además se ordene a dicho juez, que de la misma forma en que lo hizo respecto de [su]
- «se declare la nulidad absoluta no solamente de la audiencia del primero de diciembre de 2021, (…) sino que además se ordene a dicho juez, que de la misma forma en que lo hizo respecto de [su] cliente, por no encontrarse la sentencia de segunda instancia y la Circular notificadas en debida forma y en firme (…) limpiar [su] nombre profesional, ético, moral, intelectual, etc., informándole a
[su] cliente de su error procedimental». ii) «se decrete la nulidad absoluta desde el día siguiente en que operó el vencimiento del término de los seis (6) meses, contados a partir del momento en que llegó el proceso al despacho Primero Civil del Circuito de Facatativá». Como fundamento de su reparo, señaló que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá se adelanta el proceso verbal de declaratoria de sociedad de hecho, iniciado por su poderdante Sonia Aura Latorre de Acosta contra Jorge Eliecer Medina Corredor, que tramita ese despacho luego que el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en marzo de 2019, perdiera competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Adujo que el funcionario accionado recibió el proceso en abril de 2019, y como transcurrió más de un año sin que hubiese habilitado el tiempo por seis meses para poder continuar conociendo el asunto, durante el año 2021 elevó varios memoriales, en los que solicitó la pérdida de competencia acorde a la precitada norma, sin obtener respuesta.
continuar conociendo el asunto, durante el año 2021 elevó varios memoriales, en los que solicitó la pérdida de competencia acorde a la precitada norma, sin obtener respuesta. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 Manifestó que solo hasta el 1º de diciembre de 2021, cuando se llevó a cabo la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento que le fuera notificada el 29 de noviembre anterior, y a la cual no pudo comparecer en razón a fallas en el link remitido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá se pronunció sobre algunas actuaciones procesales, entre ellas, la pérdida de competencia, la petición de nulidad y valoración de pruebas, circunstancia que a su juicio constituye una vía de hecho. Indicó que el 2 de diciembre siguiente, cuando recibió el acta de la diligencia, evidenció que la misma se había llevado a cabo solo con la presencia del apoderado del demandado, y conforme a su contenido se enteró de las determinaciones adoptadas, por lo que, en su sentir, el habérsele impedido fácticamente el acceso a la audiencia, constituye una vulneración al debido proceso, amén del derecho de defensa de su representada, por cuanto el juzgador criticado tomó decisiones «sin escuchar justificativa y fundadamente, desde el punto de vista jurídico con negación de justicia». Aseguró además, que en la citada audiencia el Juez accionado, advirtió que le había sido comunicada una circular
decisiones «sin escuchar justificativa y fundadamente, desde el punto de vista jurídico con negación de justicia». Aseguró además, que en la citada audiencia el Juez accionado, advirtió que le había sido comunicada una circular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que informaba de una sanción en su contra, de la cual, solo fue enterado el 2 de diciembre de 2021, desconociendo que tal decisión «tiene efectos a partir del día siguiente del enteramiento y no al momento de haber sido informado de ella, para optar, como en efecto lo hizo por desconocer flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada judicial, al impedirle hacer presencia virtual». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01
2. Admitida la acción de tutela el Tribunal constitucional de primer grado, requirió al interesado para que allegara poder especial para presentar el amparo, petición que no fue atendida a pesar de haberse procurado su subsanación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, defendió la legalidad de su gestión e informó que, en efecto, la solicitud de pérdida de competencia fue analizada en la audiencia adelantada el 1º de diciembre de 2021, oportunidad donde se consideraron en extenso las razones invocadas por el actor y donde el despacho resaltó que el proceso se vio afectado por eventos constitutivos de fuerza mayor que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura y al
oportunidad donde se consideraron en extenso las razones invocadas por el actor y donde el despacho resaltó que el proceso se vio afectado por eventos constitutivos de fuerza mayor que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional a decretar la suspensión de términos, bien por razón de la pandemia del Covid 19, o bien por los actos de violencia de que fue objeto esa sede judicial. Respecto a la citación y acceso del abogado accionante a dicha diligencia, precisó que la misma fue programada mediante auto de 10 de noviembre de 2021, decisión notificada por estado al día siguiente y, el link fue enviado previamente a las partes, invitación aceptada expresamente por el abogado aquí accionante; agregó además, que a través del mismo vinculo ingresó el apoderado del demandado, sin que, por su parte, hubiera manifestado alguna dificultad o falla en la plataforma prevista para tal fin. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 Asimismo, resaltó que según acredita el registro de la grabación (min: 00:17:22) y de la prueba documental obrante en el expediente, el enlace de acceso fue reenviado a la dirección electrónica del actor sin que el administrador del correo informara algún error en el envío o recepción del mensaje. Por último, sostuvo que la decisión de informarle a la demandante que debía concurrir al proceso a través de su apoderado suplente, se adoptó con el objetivo de garantizar su debida representación, así como su derecho de defensa y
mensaje. Por último, sostuvo que la decisión de informarle a la demandante que debía concurrir al proceso a través de su apoderado suplente, se adoptó con el objetivo de garantizar su debida representación, así como su derecho de defensa y contradicción, tras conocerse que el actor presentaba sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 5 de noviembre de 2021. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, tras determinar que el abogado accionante carecía de legitimación para reclamar en sede de tutela la aplicación del artículo 121 del ordenamiento procesal civil, en el proceso que involucra a Sonia Aura Latorre de Acosta y Jorge Eliecer Medina Corredor, pues, «con prescindencia de que el ciudadano es abogado de la parte demandante del litigio reseñado, ello, per se no lo faculta para que en el escenario constitucional reproche la actividad jurisdiccional del juez civil denunciado». LA IMPUGNACIÓN La formuló el interesado, quien indicó que no era necesario aportar poder especial, por cuanto podía actuar en 5Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 nombre propio y/o ajeno, entendiéndose del escrito inicial que fue él a quien se le quebrantó el derecho al no permitírsele actuar dentro de la audiencia de 1º de diciembre de 2021, «De tal suerte que la vulneración y acceso a la justicia fue para el abogado y en reparo a que a lo largo del debate se le ha solicitado la pérdida de
actuar dentro de la audiencia de 1º de diciembre de 2021, «De tal suerte que la vulneración y acceso a la justicia fue para el abogado y en reparo a que a lo largo del debate se le ha solicitado la pérdida de competencia del artículo 121 y no se ha concedido, es una causa propia encargada y que no se pudo aducir por no permitirse [le] ingresar a la audiencia ya sea por fallas técnicas, conforme a la sentencia número STC 8849-2018».
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona
6Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
6Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021 y STC110-2022, entre otras muchas). Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamente
Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021 y STC110-2022, entre otras muchas). Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado 7Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 anterior a la amenaza o violación ». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Alberto Barón Flórez quien, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, - despacho que adelanta el proceso verbal de declaratoria de sociedad de hecho, iniciado por su poderdante Sonia Aura Latorre de Acosta contra Jorge Eliecer Medina Corredor -, que «por pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del estatuto Procesal Civil, transfiera el proceso al juez siguiente en turno, como lo ordena la norma citada »; que además, «declare la nulidad absoluta no solamente de la audiencia del primero de diciembre de 2021 », y, que, «decrete la nulidad absoluta desde el día
siguiente en turno, como lo ordena la norma citada »; que además, «declare la nulidad absoluta no solamente de la audiencia del primero de diciembre de 2021 », y, que, «decrete la nulidad absoluta desde el día siguiente en que operó el vencimiento del término de los seis (6) meses, contados a partir del momento en que llegó el proceso al despacho Primero Civil del Circuito de Facatativá », peticiones que no pueden salir adelante, teniendo en cuenta que no allegó poder especial conferido por la demandante Sonia Aura Latorre de Acosta para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir y reclamar ese proceder. Luego, únicamente la señora Latorre de Acosta sería la legitimada para alegar la vulneración de garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado, en virtud de las competencias que la ley atribuye, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (citada en STC5643-2021).
dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (citada en STC5643-2021). Adicionalmente, y en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, STC1042-2019). En ese orden, al no ser el actor el titular de los derechos presuntamente vulnerados y no haber aportado poder especial, resulta inviable estudiar de fondo el amparo que promueve por falta de legitimación en la causa por activa.
4. No obstante, como en el caso bajo estudio, el abogado accionante insiste en que actúa en su nombre, e invoca la protección de sus prerrogativas, que considera fueron lesionadas al no permitírsele actuar en la audiencia llevada a cabo el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado
invoca la protección de sus prerrogativas, que considera fueron lesionadas al no permitírsele actuar en la audiencia llevada a cabo el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, alegando que el link remitido para el ingreso a la misma presentó errores; igualmente se advierte el fracaso del amparo y la consecuente ratificación del fallo impugnado, en razón a que, en la revisión 9Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 del trámite que realizó la Sala, se evidenció que mediante auto de 10 de noviembre de 2021, fue reprogramada la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso y se fijó para su continuación las nueve de la mañana del miércoles 1º de diciembre del mismo año, providencia notificada a las partes y apoderados en estado electrónico nº 107 de 11 de noviembre y de la cual se remitió el correspondiente enlace de acceso el día 29 del mismo mes. Por otra parte, en la grabación de la audiencia (min: 00:13:58), se advierte que el Juez señala la existencia de un correo enviado por el abogado Alberto Barón Flórez, donde manifestó: «son las 9:28 am y no se ha abierto dicha diligencia, todo para los efectos legales », en consecuencia, ordenó el reenvío del enlace a su dirección electrónica, a pesar que con anterioridad ya se había remitido la invitación respectiva. Además, en el anexo allegado con el informe rendido por
para los efectos legales », en consecuencia, ordenó el reenvío del enlace a su dirección electrónica, a pesar que con anterioridad ya se había remitido la invitación respectiva. Además, en el anexo allegado con el informe rendido por el titular del despacho acusado se pudo ratificar, lo manifestado por el funcionario, «como se puede corroborar con la imagen tomada por el escribiente del despacho a la 1:25 p.m. del día 1º de diciembre de 2021, una vez finalizada la audiencia el usuario “alberto baron” solicitó ingreso a la reunión. Lo que controvierte que el link de acceso a la audiencia no estuviera funcionando». De lo expuesto, se puede inferir que no existió vulneración a las prerrogativas invocadas por Barón Flórez, comoquiera que el juzgador acusado realizó las gestiones necesarias para que aquél compareciera a la aludida audiencia, quedando acreditado incluso el correcto 10Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 funcionamiento del enlace de acceso, resultando así, desvirtuadas las alegaciones del abogado Alberto Barón Flórez. Por tanto, se reitera, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al proceder del juzgado accionado, la persona legitimada para acudir a este mecanismo excepcional en procura de objetarlo sería su poderdante en el proceso ordinario, quien no lo habilitó
juzgado accionado, la persona legitimada para acudir a este mecanismo excepcional en procura de objetarlo sería su poderdante en el proceso ordinario, quien no lo habilitó legalmente para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el expediente constitucional.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00018-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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