CSJ - STC2625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2625-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03569-03 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Tomas Francisco Vergara Diazgranados, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y de Circuito de San Marcos y la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso» y otros, queRadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 2 estiman vulnerados por los Despachos querellados, por cuanto, considera, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para ellos.
Pretende, en consecuencia, (i) «decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala II Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con radicado 2014Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala II Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con radicado 201400-203-00 (…)», y (ii) «restablecer las cosas al estado anterior en que se encontraban, ordenar la posesión del señor TOMAS FRANCISCO VERDARA DIAZGRANADOS, dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos – Sucre (…)».
B. Los hechos
1. El señor Tomas Francisco Vergara Diazgranados - aquí accionante-, promovió proceso ordinario declarativo de pertenencia, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346-9160, ubicado en San
Marcos, Sucre.
2. El conocimiento del anterior litigio, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, radicado bajo el No. 2014-00203-00.
3. Evacuadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia el primero de febrero de 2017, negando todas lasRadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 3 pretensiones del demandante.
4. Posterior, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de alzada impuesto por el extremo demandante, confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de alzada impuesto por el extremo demandante, confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos.
5. Inconforme el accionante con las actuaciones precedentes, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para adelantar el proceso de pertenencia incoado por él.
C. El trámite de la primera instancia
1. Producto de la nulidad declarada el pasado 19 de febrero mediante proveído ATL200-2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a Lina María Martínez Tovar, Nila Tovar Acosta y Betsy Vergara de Cordero, en su condición de demandadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento
(fls. 3 al 7, cdno. 2), y reasignado el presente asunto debido a la terminación del período constitucional del Ponente de la decisión invalidada, se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 4
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos manifestó, que el actor omitió atacar mediante los mecanismos ordinarios las decisiones emitidas en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento,
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2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos manifestó, que el actor omitió atacar mediante los mecanismos ordinarios las decisiones emitidas en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento, y además, la protección respecto a lo resuelto en el mismo es solicitada transcurridos «más de 3 años desde el acaecimiento de los hechos relacionados hasta la fecha de presentación de la tutela », y en todo caso no se incurrió en ningún desafuero que habilite la intervención del juez constitucional (fls. 137 al 146).
El Tribunal Superior de Sincelejo señaló, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, que en esta, «en lo concerniente al presunto desconocimiento del fallo de tutela impartido por esta Corporación el 28 de mayo de 2014, se le indicó [al accionante] que con él no se reconoció su condición de poseedor, como lo sugiere, lo que de suyo no podía ser, porque con ello se hubiese desbordado la naturaleza y finalidad de la acción policiva que previamente había impetrado, que es meramente provisional y no definitoria de la titularidad de los derechos reales en juego, siendo necesario, si se requiere de un efecto permanente, acudir a la jurisdicción ordinaria civil» tal cual como ocurrió en el presente criticado, donde no se determinó la condición de poseedor del actor (fl. 151). La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos expresó, que el promotor no puede alegar en este especial sede, situaciones que correspondía ventilar
actor (fl. 151). La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos expresó, que el promotor no puede alegar en este especial sede, situaciones que correspondía ventilar dentro del asunto reprochado, máxime cuando esta incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez (fls. 155 al 159).Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 5
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ». (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
2. Bajo el estudio del caso concreto, se tiene que el quejoso pretende se dejen sin efectos los proveídos fechados del 01 de febrero de 2017 y el 21 de febrero de 2018, mediante los cuales los despachos accionados, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente,Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 6 desestimando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de pertenencia que promoviera el accionante. Por lo que, de entrada, el trámite se torna improcedente, en tanto no cumple con el requisito de procedibilidad que viene de comentarse.
Lo anterior, deja en evidencia que, el gestor del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir alrededor de 20 meses luego de emitida la última decisión que contraria sus intereses; período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la manifestación del accionante, referente a que el «señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral violentaron el artículo 138 del Código General del Proceso, en el momento que dictaron las sentencias de primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de pertenencia, ya que estos despachos judiciales no tienen jurisdicción y competencia, para haber dictado esas sentencias (…)», ha de manifestarse que no le asiste razón, en tanto, contrario a lo que él considera, el Juzgado que asumió laRadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 7 causa del asunto, sí es el competente, de acuerdo a las reglas que el estatuto procedimental establecía.
En efecto, como quiera que el auto admisorio de la demanda atendió a las reglas procedimentales asentadas en el anterior estatuto procedimental, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha de avocarse el artículo 16, numeral 4, mismo que a su tenor literal establecía: «Competencia de los
demanda atendió a las reglas procedimentales asentadas en el anterior estatuto procedimental, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha de avocarse el artículo 16, numeral 4, mismo que a su tenor literal establecía: «Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía ». (Subrayado de la Corporación). En este sentido, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, no «violentó en vías de hecho, los derechos fundamentales del señor Tomas Francisco Vergara Diazgranados», como lo afirma el accionante en el escrito contentivo de la queja constitucional, por cuanto, conforme a la normatividad en cita, ese Despacho sí era el competente para admitir la demanda ordinaria de pertenencia y, en consecuencia, fallar en primera instancia.
4. No obstante, de cara a los argumentos esbozados por el accionante, en la medida que afirma que el Despacho encausado «no cumplió con lo preceptuado en la Ley 1564 del 2012, artículo 18, numerales 2,3 », lo cierto es que, el proceso que él promovió, se trata de un declarativo ordinario de pertenencia, que no se enmarca dentro de los procesos
artículo 18, numerales 2,3 », lo cierto es que, el proceso que él promovió, se trata de un declarativo ordinario de pertenencia, que no se enmarca dentro de los procesos especiales previstos en la anterior norma que el accionanteRadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 8 invoca, estos son, «2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya». De ahí que, contrario a lo que el actor discurre en el libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones del demandante, atendieron la normatividad que regulaba el asunto, es decir, las reglas del Código de Procedimiento Civil. Con todo, se colige que las pretensiones del tutelista se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
5. Debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
No existe duda, por consiguiente, que no fue porRadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03 9 flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que la autoridad accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el amparo constitucional invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-02-03-000-2019-03569-03
10 Presidente de Sala