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CSJ - STC2626-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2626-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00666-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Amaya Remolina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y « a la restitución de tierras», supuestamente vulneradas por la corporación cuestionada.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00

2. Afirma que dicha colegiatura, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 (aclarada el 5 de abril de 2019), amparó su derecho a la restitución de tierras sobre el predio denominado «Parcela 30 La Victoria». Agrega que en octubre del año pasado formuló « derecho de petición» al tribunal solicitando que se inscribiera el referido fallo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la corporación demandada contestar el escrito al que hizo

de Registro de Instrumentos Públicos, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la corporación demandada contestar el escrito al que hizo mención y se dé cumplimiento a la sentencia proferida en su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Agencia Nacional de Tierras precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «los hechos demandados no aluden (…) a esta entidad».

2. El Procurador Judicial II de Restitución de Bucaramanga dijo que ese despacho no tiene competencia funcional para conocer el asunto.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos también pidió su desvinculación del trámite constitucional.

4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar expuso que « al [accionante] se le [debe] ofre [cer] una

2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 respuesta a la petición presentada, bien sea como derecho de petición o bien sea a través de providencia judicial, según el caso».

5. El Comandante del Departamento de Policía del Cesar indicó que la tutela es improcedente, ya que no se ha probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio señaló que no existe la vulneración de derechos deprecada.

7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi relacionó las funciones legales y reglamentarias de esa entidad.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

deprecada.

7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi relacionó las funciones legales y reglamentarias de esa entidad.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica rindió informe sobre las actuaciones que le correspondió realizar con ocasión de la decisión refutada.

9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras también pidió desestimar el remedio excepcional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial cuestionada lesionó el derecho de petición, por no 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 pronunciarse sobre la solicitud radicada por el actor en octubre de 2019.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ;

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC32332018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha

2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que:

las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)

4. Solución al caso concreto. 4.1. El actor, a través de memorial radicado en octubre de 2019, pidió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena que ordenara la inscripción del fallo dictado en su favor ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se diera cumplimiento a los mandatos allí contenidos.

De lo anterior se extrae que no es posible invocar en

inscripción del fallo dictado en su favor ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se diera cumplimiento a los mandatos allí contenidos. De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre asuntos administrativos, sino judiciales y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. 4.2. Por tal motivo, le corresponderá al reclamante efectuar su pedimento atendiendo las reglas propias que rigen el procedimiento especial de restitución de tierras o, acudir ante la UAEGRTD (que tramitó en su nombre la demanda) para que le informe la gestión que se ha llevado a cabo para materializar las ordenes contenidas en el fallo del 21 de agosto de 2015. 6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 Sobre el particular, basta señalar que de cara al reconocimiento realizado por la corporación accionada, las órdenes impartidas pueden reclamarse judicialmente dentro del proceso, conforme al parágrafo 1º del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, que prevé «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia,

Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso». 4.3. De otro lado, tampoco es viable conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se prueban las mínimas exigencias de «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario» (CC T-480/11). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un

ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00666-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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