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CSJ - STC2627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2627-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Falkner Mauricio Gómez Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los acusados dentro del juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Yesica Milena Avendaño (rad. nº 2018-00287).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00

2. Manifiesta que formuló objeción a los inventarios y avalúos para que se incluyera como pasivo un crédito bancario que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal para sufragar «los gastos fúnebres de su hijo », «menaje de la casa », «el vestido para casarse», «todos los gastos de mis hijos como comida, ropa, salud y el estudio» , pero dicha solicitud fue negada en ambas instancias.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones cuestionadas y se tenga en cuenta el pasivo que invocó.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones cuestionadas y se tenga en cuenta el pasivo que invocó.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué indicó que no se han vulnerado las garantías deprecadas y que, en todo caso, la tutela no es un medio alternativo a las instancias ordinarias.

2. El Defensor del Pueblo de Tolima señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué vulneró la garantía denunciada por confirmar, en sede de alzada, el auto que negó la objeción para que se incluyera un pasivo dentro de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00 la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el actor y Yesica Milena Avendaño. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó la providencia que negó la objeción a los inventarios y avalúos en la liquidación de la sociedad conyugal, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem expuso que «(…) el recurrente incumplió con su carga probatoria en las condiciones atrás explicadas, toda vez que pensó haber cumplido con el requisito exigido por el legislador al probar la adquisición de la obligación en vigencia de la sociedad conyugal, hecho que pese a estar aceptado por la demandada en su interrogatorio de parte, no lo eximía de demostrar que los dineros obtenidos con el crédito otorgado por el banco popular se destinaron a atender las necesidades domesticas o gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, pues, como bien lo establece el numeral segundo del artículo 1796 del Código Civil, aquellos no pueden ser de índole personal, ya sea del marido o la mujer».

atender las necesidades domesticas o gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, pues, como bien lo establece el numeral segundo del artículo 1796 del Código Civil, aquellos no pueden ser de índole personal, ya sea del marido o la mujer». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00 Más adelante, el tribunal agrego que «(…) debió la parte recurrente y no lo hizo, traer a la actuación el medio probatorio que permitiera establecer que el pasivo en comento, lo fue, para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, punto que no cumplió en debida forma, por cuanto, redujo su labor a señalar que la obligación había sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, presupuesto que de suyo, no convierte aquel crédito en un pasivo de la sociedad…con todo, a raíz de la ausencia del medio probatorio exigido para reconocer la existencia de una responsabilidad solidaria y proporcional en contra de la señora Yesica Milena Avendaño respecto a la mentada obligación crediticia, se confirmará el auto recurrido»

De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el actor, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto

suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00 configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00679-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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