CSJ - STC2628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2628-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Bernardo Ruíz Muñoz contra la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo , trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 los fallos condenatorios dictados en ambas instancias y el proveído que inadmitió la demanda de casación, en el marco del juicio penal seguido en su contra.
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantó en [su] contra, a partir de la etapa
constitucional invocada, ordenando a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantó en [su] contra, a partir de la etapa de acusación», y que en consecuencia, «se rehaga la actuación respetando los postulados del debido proceso» (fls. 170 y 171).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante fallo del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 357 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio» , decisión que apelada fue modificada en sentencia del 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal del punible de «cohecho propio» , por lo tanto, redujo el castigo a 317 meses de cárcel, determinación que, a su vez, fue recurrida en casación; empero, en auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda porque «carecía de técnica».
De este modo, sostiene que los citados estrados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, (i) la Fiscalía General de la
De este modo, sostiene que los citados estrados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, (i) la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por «tráfico, fabricación 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 o porte de estupefacientes agravado» pese a que ese ilícito no le fue imputado desde el inicio de las pesquisas, y aunque bajo el criterio de «progresividad» es procedente la sindicación de otras conductas punibles, durante el adelantamiento de la investigación eso no sucedió , pues «no se recaudó ningún otro medio de prueba ni se realizó ninguna otra actuación» por parte del ente acusador; de otro lado, (ii) careció de defensa técnica, ya que el apoderado de oficio que le fue designado no contó con el tiempo suficiente para sustentar la demanda de casación presentada para atacar la sentencia condenatoria de segunda instancia, debido a que gran parte del expediente se extravió en el Tribunal acusado, circunstancia que, en su sentir, invalida el trámite de ese mecanismo extraordinario (fls. 155 al 171, ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO a). El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, adujo
traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO a). El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, adujo que el juicio penal adelantado en contra del actor «culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada desde hace más de un (1) año, y por ende, hace trámite a cosa juzgada, donde se efectuaron las respectivas valoraciones fáctico-jurídicas, con sujeción a los principios rectores que rigen el proceso penal como la doble instancia, y aunado a las garantías constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho de defensa y por razones de seguridad jurídica» (fls. 57 y 58). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 b). Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura manifestó, que se atiene a los argumentos expuestos en el auto 27 de febrero de 2019, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada por el acá gestor frente al fallo condenatorio de segunda instancia censurado (fls. 72 y 73). c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso, el gestor cuestiona, concretamente, las sentencias condenatorias del 20 de octubre de 2017 y 3 de septiembre de 2018, mediante las
cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, lo condenaron a 317 meses de prisión como autor responsable de los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio »; por otra parte, también se duele del auto del 27 de febrero de 2019, a través del que la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación formulada frente al pronunciamiento de segundo grado, pues, según
otra parte, también se duele del auto del 27 de febrero de 2019, a través del que la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación formulada frente al pronunciamiento de segundo grado, pues, según su dicho, lo acusaron por una conducta que no le fue imputada, a más que careció de defensa técnica.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Luis Bernardo Ruíz Muñoz, aquí interesado, como miembro de la Policía Nacional, el 15 de agosto de 2011, se encargó proteger el transporte de un cargamento con estupefacientes, dando aviso oportuno a la banda criminal a la que pertenecía de los lugares donde se hallaba la fuerza pública para evitar ser descubiertos. 3.2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación lo acusó por los ilícitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio », y en sentencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado accionado lo condenó a la pena principal de 357 meses de prisión; no obstante, apelada esa determinación, el Tribunal atacado la revocó parcialmente en providencia del 3 de septiembre de 2018, en el sentido de declarar la
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 extinción de la acción penal del punible de «cohecho propio» , por lo tanto, redujo el castigo a 317 meses de cárcel.
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 extinción de la acción penal del punible de «cohecho propio» , por lo tanto, redujo el castigo a 317 meses de cárcel. 3.3. El aquí actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la anterior determinación. 3.4. Como algunas piezas del expediente se extraviaron, se adelantó su reconstrucción, y luego de ello, en auto del 5 de octubre siguiente el ad quem acusado prorrogó por 15 días el término para instaurar la demanda de casación y dentro de dicho plazo, el acá promotor formuló un solo cargo, con sustento en que los jueces cognoscentes no debieron juzgarlo por el ilícito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», por cuanto considera que ello viola el principio de doble incriminación. Además, incurrió en «error in judicando», al «haberle atribuido y condenado a mi defendido, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda duda razonable, generando una falta de aplicación evidente de la normatividad consagrada en el 8° de la ley 599 de 2000 y el art. 29 de la Constitución Política de Colombia». 3.5. En auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el libelo extraordinario, tras advertir que «lo consignado por el demandante en el escrito con el cual busca soportar el recurso de
Casación Penal de esta Corte inadmitió el libelo extraordinario, tras advertir que «lo consignado por el demandante en el escrito con el cual busca soportar el recurso de casación, carece de cualquier efecto, aun si se permitiese como alegación propia de instancia, en tanto, se limita a realizar algunas digresiones referidas al principio de prohibición de la doble incriminación, que supuestamente fue ignorado por el fallador ad quem, pero jamás delimita la pertinencia de dichos apuntes respecto del caso concreto. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 La Corte entiende que sí, que en efecto existen principios generales, normas de derecho internacional e incluso postulados propios de la Carta Política y la Ley 599 de 2000, que prohíben investigar, enjuiciar o condenar a una persona varias veces por los mismos hechos, dentro del contexto que la jurisprudencia y la doctrina han otorgado al tema. Sin embargo, desconoce, dado que el recurrente jamás lo precisa, por qué en este asunto la condena por el delito de concierto para delinquir impide que a su vez los acusados sean hallados responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. A este efecto, no puede bastar, para suplir la omisión, con referir que la agravante del concierto para delinquir se hermana con el punible
estupefacientes. A este efecto, no puede bastar, para suplir la omisión, con referir que la agravante del concierto para delinquir se hermana con el punible de tráfico de drogas, pues, ello apenas corresponde a una afirmación carente de soporte o explicación, que obliga del correspondiente sustento dogmático, jamás adelantado por el recurrente. Si nada más aporta el impugnante para soportar su tesis, desde luego que la conclusión no puede ser diferente a la de inadmitir el cargo por elemental sustracción de materia». Por otra parte, consideró que «el tema se torna ininteligible si a renglón seguido, para cerrar las lucubraciones teóricas, el demandante abandona la senda del supuesto error por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los vicios de hecho, que tampoco precisa o desarrolla, al sostener que el yerro se genera “ al haberle atribuido y condenado a mi defendido, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda duda razonable”. En fin, que la demanda no resiste el menor análisis dada su absoluta falta de concreción en torno del caso concreto, incluso 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 desconociendo los argumentos fundados que entregó el Tribunal para desestimar similar pretensión efectuada por la defensa en la apelación de la sentencia de primer grado». 3.6. El ahora accionante solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para formular
desestimar similar pretensión efectuada por la defensa en la apelación de la sentencia de primer grado». 3.6. El ahora accionante solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para formular el mecanismo de insistencia al recurso extraordinario de casación; no obstante, el 18 de marzo siguiente se desestimó esa petición.
4. Bajo el anterior panorama, en el presente asunto observa la Corte que la acción no puede prosperar por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que la última de las determinaciones atacadas fue dictada -27 de febrero de 2019 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 2 de marzo de 2020, transcurrió más de un (1) año, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00
generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 4.2. Aunado a lo anterior, es de resaltar que no se vislumbra vulneración alguna al derecho a la defensa en los términos expuestos por el gestor, toda vez que, no es
4.2. Aunado a lo anterior, es de resaltar que no se vislumbra vulneración alguna al derecho a la defensa en los términos expuestos por el gestor, toda vez que, no es suficiente acusar de negligente la labor del defensor de oficio por haberse extraviado parte del expediente penal, sin apuntar a ningún grado de trascendencia en el análisis integral de la gestión, máxime si se observa que frente a ese inconveniente el Tribunal acusado tomó los correctivos pertinentes como la reconstrucción del plenario y la prórroga del término para presentar la demanda de casación. Además, en procura de sustentar un reproche de tal magnitud, ha debido el aquí interesado plantear, cuando menos, la manera como debió su abogado de oficio abordar el ejercicio de su defensa; sin embargo, no lo hizo.
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00695-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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