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CSJ - STC2629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2629-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra María del Castillo Abella contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, defensa y debido proceso [sic]».

2. De la extensa demanda, se puede extraer que Janith Esther Álvarez Pereira interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Ciénaga, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00

Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella población, despacho que mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, amparó las prerrogativas superiores ordenando a la dependencia municipal remitir al aludido fondo la documentación requerida para el reconocimiento de una prestación social y a este, a su vez, incluirla en nómina de pensionados.

ordenando a la dependencia municipal remitir al aludido fondo la documentación requerida para el reconocimiento de una prestación social y a este, a su vez, incluirla en nómina de pensionados. La allí accionante promovió incidente de desacato, por cuanto la segunda entidad en mención, presuntamente, incumplió lo dispuesto por la autoridad judicial, el cual fue resuelto con auto de 2 de diciembre del mismo año declarando la desobediencia de Sandra María del Castillo Abella e imponiéndole dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; determinación confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 15 de enero, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Del Castillo Abella solicitó en dos ocasiones al juzgado a quo la inaplicación de la sanción irrogada, la última de ellas el 18 de febrero del año en curso, que fuera denegada mediante auto de 26 siguiente.

3. La promotora del presente resguardo estima que las autoridades judiciales omitieron valorar los medios de convicción allegados al trámite incidental, que dan cuenta de la materialización de la orden constitucional impartida, con lo que decaería el castigo, razón por la cual solicita «se

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas… así mismo se declare el cumplimiento de la orden judicial [sic]»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ciénaga defendió la legalidad de las providencias atacadas y solicitó

declare el cumplimiento de la orden judicial [sic]»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ciénaga defendió la legalidad de las providencias atacadas y solicitó la denegación del auxilio, puesto que la persona declarada en desacato no aportó con sus solicitudes de inaplicación de la sanción prueba concreta «de haber cumplido de forma total con lo ordenado, esto es, incluir en nómina de pensionados a la señora

Janith Esther Álvarez Pereira».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió copia de la providencia por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite tutelar objeto de escrutinio y pidió no acceder al amparo toda vez que «no existe ningún defecto que pueda endilgársele… en la medida en que está debidamente motivada y ajustada a las prescripciones legales».

3. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá deprecó excluir a esa entidad del presente resguardo dada la « falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades jurisdiccionales accionadas vulneraron las garantías 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 invocadas por Sandra María del Castillo Abella, al no acceder al levantamiento o suspensión de la sanción impuesta como consecuencia de su desobediencia al fallo de

invocadas por Sandra María del Castillo Abella, al no acceder al levantamiento o suspensión de la sanción impuesta como consecuencia de su desobediencia al fallo de tutela proferido dentro del radicado 2019-00053.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se

profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan

de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada La Sala advierte la improcedencia del amparo,

otras).

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada La Sala advierte la improcedencia del amparo, comoquiera que la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos para el estudio del levantamiento de la sanción irrogada a la promotora, por no acatar la orden de tutela

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 impartida en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dentro de la salvaguarda 2019-00053. En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el despacho convocado, en providencia del pasado 26 de febrero, se pronunció en torno a la solicitud formulada por Sandra María del Castillo Abella, en los siguientes términos: «(…) es cierto que la honorable Corte Constitucional ha expuesto en diferentes fallos que la finalidad del trámite incidental es el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, siendo incluso admisible que aun cuando estuviere en firme la sanción se deje sin efecto, en el evento de demostrarse fehacientemente su acatamiento irrestricto, pero “sin perjuicio de las sanciones que se hubieren ejecutado”. Este despacho no accederá a las nuevas solicitudes del 19 y 25 de febrero de 2020, sobre la inaplicación de la sanción impuesta

acatamiento irrestricto, pero “sin perjuicio de las sanciones que se hubieren ejecutado”. Este despacho no accederá a las nuevas solicitudes del 19 y 25 de febrero de 2020, sobre la inaplicación de la sanción impuesta a la señora Sandra María del Castillo Abella, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., consistente en dos (2) días de arresto y un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, lo anterior si se tiene en cuenta que a pesar de que nuevamente manifiestan haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2019, no aportan ninguna prueba de haber cumplido de forma total con lo ordenado, esto es, incluir en nómina de pensionados a la señora Janith Esther Álvarez Pereira (…)» (Subrayado y resaltado fuera de texto original) Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron las razones jurídicas para no acceder a la cancelación de la sanción, por cuanto la orden constitucional no se materializó totalmente, pues aun cuando se expidieron los actos administrativos de reconocimiento de la prestación económica a favor de Janith Esther Álvarez Pereira, no se ha procedido a su 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 inclusión en nómina, punto cardinal del amparo incoado por ésta precedentemente.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 inclusión en nómina, punto cardinal del amparo incoado por ésta precedentemente. De tal suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la cuestionada decisión, toda vez que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, en tanto la aquí actora no presentó elemento de convicción que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin que pueda ahora invocar una supuesta ausencia de legitimación, pues dicho tema debió haber sido alegado al interior del trámite tuitivo y como quedó establecido, del Castillo Abella se mostró silente tanto al momento en que se le corrió traslado de aquella demanda como cuando se le informó de la iniciación del incidente por desacato. Así las cosas, la célula judicial accionada aplicó correctamente la sanción que procedía según lo probado en la actuación, además, los argumentos que la precursora del amparo trae a la presente acción, no son más que una reproducción de los esbozados ante las autoridades que resolvieron el desacato. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00

recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00 «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00683-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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